ATS, 29 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2990/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2990/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 9/2016 seguido a instancia de D. Sergio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y Caixabank, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega en nombre y representación de D. Sergio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ SSTS 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010) y autos de 30 de enero de 2013 (R. 1987/2012), 10 de mayo de 2013 (R. 134/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 837/2013), 6 de noviembre de 2013 (R. 889/2013), 16 de enero de 2014 (R. 1877/2013), 21 de enero de 2014 (R. 697/2013), 28 de enero de 2014 (R. 975/2013), 8 de abril de 2014 (R. 437/13), 15 de julio de 2014 (R. 39/2014).

TERCERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 5 de marzo de 2021 (rec. 3249/2019), desestima el recurso de suplicación del trabajador y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda.

Consta probado que el actor comenzó a prestar servicios para Banca Cívica SA (posteriormente absorbida por Caixabank SA), el 3 de enero de 1983. Banca Cívica tramitó el Expediente de Regulación de Empleo NUM000, que finalizó con acuerdo de 6 de junio de 2012, y que contemplaba prejubilaciones, bajas indemnizadas y suspensiones de contrato. El demandante se acogió a la medida de prejubilación; el 9 de julio de 2012 el actor y la empresa suscribieron un documento al amparo del artículo 49.1.a) ET en el que se acordaba la extinción del contrato de trabajo a efectos del 13 de julio de 2012; al actor eligió la percepción en forma de renta. En fecha 10 de agosto de 2012 el trabajador suscribió convenio especial con la Seguridad Social. Presentada denuncia ante la Inspección de Trabajo por el demandante, se dictó informe por la Inspección de Trabajo de 23 de septiembre de 2014 por el que se consideraba que las bajas por prejubilaciones tenían el carácter de involuntario; Caixabank presentó recurso de alzada. La TGSS, tras reclamación previa, modificó la clave de la baja del actor para pasar a ser "no voluntaria. El actor figura como demandante de empleo desde el 13 de agosto de 2015. Presentada solicitud de alta inicial de prestación por desempleo, fue denegada por resolución de 17 de septiembre de 2015, por no haberse privado de su salario, al haberse garantizado la percepción de una cantidad bruta anual.

La sentencia recurrida reproduce los argumentos contenidos en otras sentencias suya, en particular la dictada en los recursos 1623/2017 y 397/2018, cuyos argumentos reproduce y que, resumidamente, son los siguientes.

La sala de suplicación desestima la denuncia de una alegación novedosa introducida por el SPEE en el acto del juicio en relación con la extemporaneidad de la solicitud de la prestación de desempleo, porque no se trata de un hecho excluyente que debía necesariamente ser alegado en vía previa, sino de un hecho extintivo que afecta a la propia configuración legal del derecho y puede alegarse por primera vez en el acto de juicio. En relación con la voluntariedad del cese, se estima, con cita de jurisprudencia al efecto, que debe considerarse que no se trata de un cese voluntario, sino derivado del proceso de regulación de empleo. Rechaza la sala la alegada censura jurídica que se fundamenta en la existencia de litispendencia, por haber sido impugnada en vía administrativa la calificación del cese como voluntaria hecha por la TGSS. En este sentido, considera la sala que la calificación de la TGSS no es vinculante ni tampoco la impugnación de su calificación suspende todo tipo de acciones, por lo que se desestima la alegación.

No obstante, aprecia la sala la extemporaneidad de la reclamación ya que, habiéndose producido la extinción del contrato del actor en 2012, y presentado la solicitud tres años después, en 2015, aun teniendo derecho a su devengo por tratarse de un cese involuntario (en caso de cumplirse el resto de requisitos exigidos legalmente), la prestación se había consumido, no quedando ya días pendientes de reconocer.

El recurso de casación para la unificación de doctrina consta de cuatro motivos.

PRIMER MOTIVO.- El primero tiene por objeto determinar si puede ser admitida en el proceso la alegación de prescripción que se hizo en el acto del juicio y que constaba en el procedimiento administrativo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de junio de 2015 (R. 946/2015), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y declaró su derecho a la prestación por desempleo desde el 28 de julio de 2012. Consta que el actor era trabajador de Banca Cívica SA (posteriormente absorbida por Caixabank SA). Por resolución del SPEE de 3 de julio de 2014, se deniega su solicitud de alta inicial de prestación por desempleo. Como en la sentencia recurrida, figuran las circunstancias relativas a la extinción colectiva de los contratos y los Acuerdos alcanzados entre la empresa y los representantes de los trabajadores, igualmente que, en virtud de los mismos, el actor manifestó su voluntad de acogerse a la medida de prejubilación conforme al Acuerdo de 6 de junio de 2012, y suscribió un acuerdo de extinción del contrato de mutuo acuerdo, fijándose la compensación por prejubilación a abonar por la empresa en forma de un único pago, abonándole la cantidad de 441.345,57 euros brutos. Adicionalmente la Entidad abonaría en un único pago a la finalización de la relación laboral una cantidad equivalente al coste del Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que la persona prejubilada cumpla los 63 años de edad en cuantía de 85.972,05 euros brutos. Banco Cívica se compromete a abonar una prima de seguro hasta la edad de 63 años, cifrada en 20.786,30 euros. En fecha 20 de mayo de 2014 la Dirección General de Empleo y Seguridad Social estima la solicitud del actor al efecto y rectifica la clave de baja en la empresa, indicando: baja despido colectivo. El recurso de suplicación que dio origen a la sentencia referencial, interpuesto por el SPEE, denuncia en su tercer motivo, en lo que ahora interesa, infracción del art. 209 de la LGSS entonces vigente, en esencia, porque la prestación se genera en 2012, al tiempo de la extinción del contrato, y la petición es de mayo de 2014, por lo que, descontados los 15 días de espera, todo el período, hasta esta última fecha indicada, debe descontarse. La impugnación del recurso alude a que esta materia es extemporánea, porque no fue alegada en la vía administrativa previa. La Sala, tras el visionado del acto del juicio y atendido al informe que se presenta por la misma Entidad Gestora en el ramo de prueba, teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, considera que, en efecto, lo alegado constituye una cuestión que no fue objeto de debate en la sentencia, así como tampoco en la resolución de la reclamación previa se aludía a esta cuestión, por lo que, en definitiva, no es posible examinar el alegato.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos son distintos y, consecuentemente, también las razones de decidir de las resoluciones. En la sentencia de contraste la alegación relativa al art. 209 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, entonces vigente, se efectúa por la Entidad Gestora, por primera vez, en el recurso de suplicación, siendo impugnado por la actora, y resolviendo el Tribunal Superior en atención al carácter extraordinario de recurso de suplicación; mientras que en la sentencia recurrida la alegación introducida por el SPEE sobre la aplicación del citado art. 209 LGSS se produce en el acto del juicio, por lo que ninguna referencia existe al carácter extraordinario del recurso de suplicación y su cognición limitada.

SEGUNDO MOTIVO.- El segundo motivo de la parte actora tiene por objeto determinar si el plazo de 15 días que establece el art. 209.1 de la LGSS es de prescripción.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 2 de mayo de 2001 (R. 210/2001), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que estima la pretensión deducida en la demanda, en el sentido de reconocerle el derecho a lucrar la prestación por desempleo que reclama, pero se reduce el plazo de percepción a 103 días, de los 540 que le correspondían, como consecuencia del retraso en la presentación de la solicitud tras haber quedado en situación legal de desempleo. En este caso la actora, al quedar en situación legal de desempleo el 3 de julio de 1998, solicitó la prestación por desempleo el día 21 del mismo mes y, tras agotar la vía administrativa, al serle contrarios los acuerdos adoptados por el INEM de fecha 17 de septiembre de 1998, formuló demanda que dio origen a un procedimiento en el que recayó sentencia el 13 de noviembre de 1999, en la que se estimaba la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ante la advertida posibilidad de que exista un periodo de descubierto en la cotización por una de las empresas en la que la trabajadora ha prestado sus servicios, tras lo cual se formula una nueva demanda, la que encabeza las presentes actuaciones, que, dirigida contra todos los posibles responsables en el abono de la prestación, se presenta el 10 de diciembre de 1999, al tiempo que dirige una nueva reclamación previa al INEM contra aquel acuerdo inicial de septiembre de 1998.

La sentencia de instancia entendió que la segunda reclamación de la actora tiene el valor de solicitud inicial, y a partir de ello, haciendo aplicación de lo dispuesto en el art. 209.2 LGSS, deduce del importe total del subsidio el que corresponde a los días transcurridos desde el nacimiento del derecho hasta la fecha de esta nueva solicitud. La actora discrepa, indicando que se trata de un plazo de prescripción y que en ningún momento ha dejado pasar un periodo de quince días sin instar su pretensión. Pero no se estima; admitiendo que se trata de un plazo de prescripción, su cómputo se iniciaría el 3 de julio de 1998, estaría interrumpida desde la presentación de la solicitud hasta la notificación de la sentencia que recae en el proceso que contra la denegación administrativa se sigue, acto procesal no recogido en la sentencia de instancia, pero que se afirma en el recurso como producido el 22 de noviembre de 1999 y que debe tomarse en consideración, y siendo ello así, es patente que desde el 22 de noviembre hasta el 10 de diciembre en que se presentan la nueva demanda y la segunda reclamación previa, han pasado más de los quince días que se mencionan en la norma que se cita como infringida.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer término, ambas resoluciones vienen a aplicar la misma doctrina, pues en los dos casos la presentación de la solicitud se ha producido transcurridos los 15 días que contempla el art. 209 LGSS, y en los dos casos ello se toma en consideración, si bien en atención al tiempo transcurrido en cada supuesto, lo que comporta que en la sentencia recurrida no quepa el reconocimiento de la prestación, mientras que en la de contraste la misma se vea reducida de 540 a 103 días. Y, en segundo término, consecuencia de lo anterior, no existen fallos contradictorios, pues ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los actores. De este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 (R. 651/2010) 3 de julio de 2012 (R. 2305/2011), 5 de noviembre de 2012 (R. 390/2012)].

TERCER MOTIVO.- Tiene por objeto determinar si la competencia para determinar la causa de la baja corresponde al SPEE o a la TGSS, entendiendo que es a la TGSS. Se alega de contradicción la sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso-Administrativo), de 19 de marzo de 2018 (R. 3064/2015).

La contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( R. 117/2015 y 658/2015) y 22 de febrero de 2017 (R. 999/2015) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 ( R. 860/2015 y 1983/2015)].

De este modo, la sentencia que la parte alega, del Tribunal Supremo (Conten.-Advo.), de 19 de marzo de 2018 (R. 3064/2015), no es idónea a los fines del recurso de casación para unificación de doctrina por ser de otros órganos jurisdiccionales distintos de los previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

CUARTO MOTIVO.- El cuarto motivo de la actora tiene por objeto determinar "la fecha de inicio de la prestación contributiva de desempleo cuando se produjo una decisión empresarial de extinción del contrato y esta fue impugnada judicialmente por el trabajador".

Se alega como sentencia de contradicción la del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2004 (R. 4078/2003). En este caso los actores, que prestaban servicios para la empresa Montajes del Norte SA, fueron despedidos por causas económicas, con efectos 11 de junio de 2001. Presentaron demanda para que se les reintegrase en la plantilla de HUNOSA, pretensión que se resolvió con resultado adverso por sentencia de 20 de julio de 2001. El 4 de julio de 2001 habían interpuesto también demanda por despido, que se resolvió por sentencia de 21 de septiembre de 2001, que absolvió en la instancia por estimar la excepción de litispendencia. Notificada esta sentencia, los trabajadores, presentaron la solicitud de prestaciones de desempleo, que les fue reconocida con efectos desde la fecha de la solicitud y no del cese.

La Sala IV, con remisión a sentencias anteriores, estima el recurso de los trabajadores, razonando que si bien es cierto que el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo tiene lugar desde el día en que se notificó al trabajador la decisión empresarial del despido objetivo, y que tal fecha es la que se toma en cuenta ( artículo 209 LGSS) a los efectos del cómputo del plazo de 15 días para presentar la solicitud de inscripción del demandante de empleo, ello únicamente debe ser así cuando, al no haber sido impugnada la decisión extintiva, coinciden la realidad del hecho causante y la posibilidad de solicitud de inscripción. Contrariamente, parece claro que, si el despido es impugnado, debe esperarse a la resolución del pleito para que aquel hecho causante pueda ser acreditado. De este modo, comunicada la extinción del contrato por causas objetivas, el trabajador puede optar por presentar la solicitud dentro del plazo contado desde la notificación de la extinción o desde la notificación de sentencia, si es que decidió impugnar judicialmente el acto extintivo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ni los hechos ni los términos de las controversias planteadas son iguales. En la sentencia de contraste los trabajadores fueron despedidos por causa económica y accionaron por despido, cuestionándose la fecha en la que debió de ser presentada la solicitud de desempleo, si debe contarse desde la notificación de la extinción, o desde la notificación de sentencia de despido; mientras que nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que el demandante se acogió al plan de prejubilación acordado en la empresa, no accionando por despido en ningún momento, y presentando la solicitud de prestaciones por desempleo varios años después del cese.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado. En relación con los motivos primero, segundo y cuarto, no se desvirtúa la falta de identidad de las sentencias en contraste. En relación con el segundo, no se desvirtúa la falta de contradicción entre las dos sentencias. En cuanto al tercero de los motivos, no pueden acogerse las alegaciones en virtud de lo expuesto en el fundamento anterior en relación con la inidoneidad de las sentencias dictadas por otras salas de este Tribunal Supremo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega, en nombre y representación de D. Sergio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 3249/2019, interpuesto por D. Sergio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Sevilla de fecha 9 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 9/2016 seguido a instancia de D. Sergio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo Estatal y Caixabank, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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