ATS 681/2022, 2 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución681/2022
Fecha02 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 681/2022

Fecha del auto: 02/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6825/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6825/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 681/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 2 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, se dictó la Sentencia de 28 de abril de 2021, en los autos del Rollo de Sala 33/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 253/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION001, cuyo fallo dispone:

"Que debemos absolver y absolvemos a Argimiro del delito de abuso sexual del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, V.C, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Jover Andreu, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia el 4 de octubre de 2021, en el Recurso de Apelación número 237/2021, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, V.C, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Jover Andreu, formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

(i) "Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución) (sic)".

(ii) "Por quebrantamiento de forma del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse practicado la prueba admitida en autos consistente en la declaración de la pediatra que atendió a la menor en puertas de urgencias doña María Rosa (sic)".

(iii) "Por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24 de la Constitución española (sic)".

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

También se dio traslado a Argimiro, quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Marcos Aurelio Folch Ruá, formuló escrito de impugnación, e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que, por técnica casacional, alteraremos el orden de análisis de los motivos del recurso.

PRIMERO

La recurrente alega, como tercer motivo de su recurso, "infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24 de la Constitución española (sic)".

La recurrente considera que, tanto la Audiencia Provincial, como el Tribunal Superior de Justicia, han incurrido en error al no considerar la declaración de la menor prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que la misma declaró lo que su padre le había hecho de manera espontánea, sin manipulación previa.

En relación con los informes de credibilidad, la recurrente manifiesta que, de acuerdo con la jurisprudencia, los mismos no sustituyen la valoración que el Tribunal debe realizar sobre el poder de convicción de la declaración de la menor.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados disponen, en síntesis, que Argimiro es el padre de la menor Belinda, nacida el día NUM000 de 2014, fruto del matrimonio del acusado con Daniela, hallándose el matrimonio separado desde antes del nacimiento de la menor.

    Por sentencia de modificación de medidas dictada el día 19 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION001, confirmada por la Audiencia Provincial, se estableció un régimen de visitas del padre con la menor de fines de semana alternos de viernes a lunes, con entregas y recogidas en el centro escolar, así como la tarde del martes de la semana que le corresponde tener a la niña en su compañía y las de los martes y jueves los fines de semana que no. Las pernoctaciones se efectuaban en el domicilio del acusado en la CALLE000 de DIRECCION000, donde también vive la hija mayor del acusado, y generalmente, la pareja actual del mismo.

    El día 1 de abril de 2019 Belinda, tras pasar con su padre el fin de semana del viernes a domingo anteriores, fue recogida por su madre en el colegio, tal como estaba establecido. Una vez en casa, la madre observó cierto enrojecimiento en la zona perianal y vulvar, por lo que, al día siguiente, a primera hora de la mañana, llevó a la menor al servicio de urgencias del HOSPITAL000, hospital que, sin ser el centro de referencia, es el lugar donde su madre, enfermera, trabaja.

    Allí se le observó enrojecimiento en introito y periné, sin desgarro de himen ni sangrado.

    El factum finaliza con la afirmación de que "el examen de la menor se desarrolló entre las 9:38 y las 14:36, momento en que al entregar la pediatra el informe de alta a la madre, que se encontraba con la menor en la zona de observación, le manifiesta a la médico que la niña le quiere contar algo, saliendo la madre y manifestando la menor a la médico que su padre le hacía masajes en el chochete".

  3. Antes de analizar las alegaciones de la recurrente debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre los límites de revisión de las sentencias absolutorias.

    Se señala en la STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de lesiones, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

    Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    A pesar del cauce casacional elegido por la recurrente, las alegaciones de este motivo se centran en objetar la valoración probatoria operada por el Tribunal Superior de Justicia.

    El Tribunal Superior de Justicia, remitiéndose a los argumentos de la Audiencia Provincial, confirma la sentencia absolutoria de esta última sobre la base de los siguientes extremos:

    - La menor, al tiempo de los hechos, y de su declaración, tenía una edad tan corta, que se duda de su capacidad para construir el relato que se le imputa al acusado.

    - Los informes periciales son contradictorios entre sí. Constan en las actuaciones un total de tres: el forense, el presentado por la acusación particular, y el de la defensa.

    Los informes forense y el de la defensa coinciden en señalar la incredibilidad de la menor. El primero sostiene, en sus conclusiones, que la corta edad de la menor le impide ofrecer un testimonio claro acerca de los supuestos hechos, ofreciendo información confusa y contradictoria en la que mezcla información aprendida posiblemente por la intervención de terceras personas, lo que afecta a su credibilidad.

    De este modo, el informe sostiene que el recuerdo de la menor se encuentra contaminado, sugiriendo aprendizaje la representación que la niña hace de la colocación de sus manos en la zona vulvar, siendo posible que lo que representa la menor con los muñecos lo hubiese aprendido en otras intervenciones anteriores. Y ello como consecuencia de que la menor había sido llevada en ocasiones anteriores al centro DIRECCION002, llegando a manifestar la menor a la perito que no es posible que su padre le hiciese tocamientos estando todos durmiendo en la misma cama. El informe, desde todo lo anterior, concluye que la menor no tiene capacidad de prestar un testimonio válido.

    Por su parte, el informe de la defensa dispone que el relato de la menor se aleja de los criterios de credibilidad. Así, no se encuentren en la menor parámetros que hagan creíble la existencia de abuso paterno, siendo que la denuncia se produce en un entorno familiar con fuertes tensiones entre los progenitores.

    El informe de la acusación particular, por el contrario, destaca que el testimonio de la menor es creíble.

    - Las declaraciones de los testigos de referencia nada clarifican. El Tribunal Superior de Justicia, como destaca la Audiencia Provincial, señala que la madre de la menor se limita a repetir lo que la menor le ha contado previamente.

    Los testigos de descargo niegan la existencia de abusos: la hija mayor del acusado estaba en casa la noche anterior a devolver a la menor a su madre, y relató que la menor estaba en su cama; que ella estuvo despierta hasta tarde; y que bien podía ser que la menor hubiese ido a la cama de su padre.

    Y su actual pareja, Eva María, esa noche, no estaba en casa, pues durmió en DIRECCION003 al tener que ir pronto a trabajar. Añadió que la menor, cuando era entregada al padre, venía en ocasiones con irritación en la zona vulvar, y que la trataba ella misma dada su profesión de enfermera, por lo que no fue llevada al médico. Dicha irritación la atribuye a la normalidad del desarrollo de la menor que va adquiriendo autonomía, si bien no ha desarrollado la forma correcta de limpiarse.

    - La médico forense Amelia, que estuvo presente en el HOSPITAL000 cuando la pediatra le efectuó el reconocimiento, informó que lo que la niña presentaba es equívoco, pues podía tener diversas causas.

    - El parte de alta emitido por la pediatra María Rosa, en el que se hace constar lo que a las 14:59 le refiere la niña a instancia de su madre.

    La Audiencia Provincial, lo que reproduce el Tribunal Superior de Justicia, argumenta que, según tal informe, cuando la menor y su madre se iban a marchar, después de cinco horas en el hospital donde trabaja la madre y no el de referencia, esta manifiesta a la pediatra que la niña quiere decir algo. No se lo ha dicho en las cinco horas anteriores y es solo cuando habiendo sido devuelta a la madre, tras hablar con ella y estando a la espera del informe de alta, es la madre la que informa a la pediatra de que la niña le quiere contar algo, y le dice lo que se hace constar. El Tribunal Superior de Justicia concluye que lo que la menor le cuenta a dicha pediatra no se puede tener en cuenta, pues la sospecha de contaminación por inducción de la madre es patente.

    - La mala relación de los padres, que se separaron antes del nacimiento de la niña, lo que supone que estemos en un terreno "absolutamente quebradizo y absolutamente falto de una prueba de cargo bastante para afirmar vencida la presunción de inocencia que ampara al acusado, pues la duda es absoluta y no ha sido despejada".

    Desde todo lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia concluye que no se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    No asiste, por tanto, la razón a la recurrente, pues sus alegaciones pretenden una revalorización completa de la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación incriminatoria que no ha sido apreciada por el Tribunal Superior de Justicia. Y ello por cuanto hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.

    La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En consecuencia, no se puede dictar un fallo condenatorio sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado. Esta consideración no implica vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva pues hemos manifestado que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).

    En relación con los informes periciales psicológicos, como destaca la recurrente, no sustituyen la función valorativa del Tribunal. Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal Superior de Justicia ha acometido tal función, ponderando, no solo tales periciales, contraponiéndolas y comparándolas, sino también los demás medios probatorios. De tal valoración, la cual hemos refrendado en los párrafos anteriores, el órgano de apelación ha concluido que no existen acervo probatorio de cargo suficiente para el dictado de un fallo condenatorio.

    En este sentido, hemos dicho en nuestra sentencia 21/2020, de 17 de junio, que se remite a la sentencia 742/2017, de 16 de noviembre, que estos informes de credibilidad son " instrumentos de auxilio a la función judicial, que no la sustituyen los dictámenes periciales psicológicos sobre credibilidad de los menores, pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico del menor antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero en ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento; pero, a sensu contrario, sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas ( SSTS 10/2012, de 18 de enero; 381/2014, de 23 de mayo; 517/2016, de 14 de junio; 789/2016, de 20 de enero; y 468/2017, de 22 de junio)".

    En definitiva, puede verificarse, conforme a lo expuesto por el Tribunal Superior de Justicia, que los indicios de criminalidad respecto del acusado no son lo suficientemente firmes, consistentes y plurales, de forma que conduzcan sin saltos ni quiebras a la conclusión lógica y razonable de que el acusado ha cometido un delito de abuso sexual.

    Los elementos probatorios existentes no llevan a una conclusión cerrada, sino, al contrario, pueden concurrir otras hipótesis (como que los hechos nunca tuvieron lugar y que la menor declarase por inducción de su madre), lo que hace que la misma sea lo suficientemente abierta o débil que lleve al Tribunal a plasmar las dudas razonables que inciden en la autoría de los acusados.

    En tal sentido hemos dicho "no es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal ( SSTS entre otras 395/2015 de 19 de junio, 748/2015 de 17 de noviembre o 818/2016 de 31 de octubre).

    En todo caso, las alegaciones se formulan en contradicción con el factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, del que no puede deducirse la comisión de delito alguno.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

A) La recurrente alega, en el primer motivo del recurso, "infracción de precepto constitucional del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución) (sic)".

Como segundo motivo, aduce "quebrantamiento de forma del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse practicado la prueba admitida en autos consistente en la declaración de la pediatra que atendió a la menor en puertas de urgencias doña María Rosa (sic)".

En el desarrollo de los dos motivos, la recurrente expone que se le ha vulnerado su derecho a un procedimiento con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva al habérsele denegado la práctica de un medio probatorio que había sido previamente admitido, como es la declaración de la pediatra que atendió a la menor en puertas de urgencias, María Rosa.

Por ello, los valoraremos conjuntamente.

La recurrente denuncia que tal declaración había sido admitida mediante auto de 25 de febrero de 2021. Sin embargo, llegado el día del plenario, la testigo no compareció. Una vez realizada el resto de la prueba, la defensa solicitó la práctica de la testifical, lo que, a pesar de su previa admisión, fue denegado por la Audiencia Provincial, por considerarla innecesaria. La prueba volvió a ser solicitada en sede de apelación, siendo nuevamente denegada por el Tribunal Superior de Justicia.

La recurrente considera que tal prueba es esencial, ya que esta pediatra fue la primera persona, ajena a la recurrente, a la que la menor le contó los abusos sexuales que le infligió su padre, escenificándole los mismos. Fue, asimismo, la primera profesional que examinó a la menor, un día después de los hechos.

María Rosa también podría exponer cómo la menor le contó lo que había sufrido; si apreció algún tipo de inducción por parte de la progenitora; si la menor lo hizo de forma espontánea; si la menor estaba con la progenitora o no cuando se lo contó; así como ratificar el informe donde se concluye sospecha de abuso sexual, ya que la menor presentaba lesiones consistentes en enrojecimiento del periné.

  1. Hemos dicho en nuestra sentencia 36/2021, de 21 de enero, que "la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas) de tal manera que "la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3)": STC 190/2006, de 19 de junio, FJ 5; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3.b; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 152/2007, de 18 de junio, FJ 2)".

    Finalmente, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución ... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2)" ( STC 258/2007, de 18 de diciembre, FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 4; 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3.c; 152/2007, de 18 de junio, FJ 2, todas ellas en relación con la prueba penal)"".

  2. La pretensión debe ser inadmitida.

    El Tribunal Superior de Justicia aborda esta cuestión y la resuelve conforme a derecho. Así, dispone sucintamente que, a la vista del restante acervo probatorio, la declaración interesada por la recurrente no parece ser imprescindible.

    Debemos confirmar tal argumento. Así, como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, el acervo probatorio de descargo es sólido, y la valoración que del mismo ha operado el Tribunal Superior de Justicia, que ha desembocado en la confirmación de un fallo absolutorio, es coherente, razonado y carente de cualquier tipo de arbitrariedad, de lo todo lo cual se deduce que la declaración interesada no resulta útil ni pertinente.

    En consecuencia, la prueba denegada por el Tribunal de instancia no es necesaria ni indispensable. En cualquier caso, su denegación no ha provocado indefensión material a la recurrente, pues, en el juicio de pronóstico que nos compete hacer, no se infiere que las pruebas denegadas fueran a modificar el resultado probatorio.

    En este sentido, hemos dicho -entre otras, STS 643/2016, de 14 de julio- que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3 , 785 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes:

    1. ) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).

    2. ) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

    3. ) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

    4. ) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.

    5. ) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11; 869/2004, de 2-7; 705/2006, de 28-6; y 849/2013, de 12-11).

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

    La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero).

    En conclusión, las cuestiones planteadas por la recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 885.1 LECRIM.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR