ATS, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1432 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SALAMANCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1432/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bernardino Blanco Bonilla S.L.U. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 403/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 739/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Salamanca.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Valentín Ganuza Ferreo, en nombre y representación de Bernardino Blanco Bonilla S.L.U., como parte recurrente, y el procurador D. David Martín Ibeas, sustituido por el procurador D. Joaquín M.ª Jáñez Ramos, en nombre y representación de Bankia S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de abril de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la entidad recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no debe ser admitido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, demandante y apelado en las instancias, ha formulado recurso de casación, en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre nulidad por error vicio de un contrato de permuta financiera, en la que se desestimó la demanda, que, atendida la clase y cuantía del procedimiento- accede al recurso de casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por el banco recurrente, si bien como se verá el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso de casación, como se ha dicho formulado en su aspecto de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en tres motivos.

En el motivo primero, conforme se indica en su encabezamiento, se alega interés casacional por oposición la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, según la cual no puede "suplirse o colmarse el deber de información por el propio contenido del contrato de permuta financiera"; en el motivo segundo, conforme se indica en su encabezamiento, se alega interés casacional por oposición la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la " incidencia del incumplimiento del adecuado deber de información de la entidad bancaria para la apreciación del error vicio respecto a la capacitación y diligencia exigible al cliente no profesional", en el motivo tercero, conforme se indica en su encabezamiento, se alega interés casacional por oposición la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la necesidad de que el cliente cuente con conocimientos especializados para poder excluir el error "no siendo suficiente la contratación de un mismo producto con la misma entidad".

Así planteado el recurso, conviene dejar constancia, de que según la sentencia recurrida (F.J. séptimo) el swap suscrito en enero de 2012 (que es el único al que quedó limitada la controversia) se firmó casi un año después del vencimiento de un swap precedente suscrito en 2008, que produjo liquidaciones negativas desde agosto de 2009 y concluyó con unas pérdidas de 30.000 euros, hechos sobre los que llega a la conclusión de que cuando se suscribió el swap de 2012 el cliente conocía el riesgo del producto, y, además, junto a esas circunstancias (que después denomina la sentencia " antecedentes de la operación anterior de igual naturaleza") valora también que no estamos ante una situación de desproporción brutal entre el cliente y la entidad financiera, porque la demandante forma parte de un entramado de empresas que trataba de financiar un negocio de más de doce millones de euros, contando con asesoramiento de personas economistas y otros profesionales, para motivar que, aunque se entendiera que en la comercialización y negociación del segundo swap de 2012 concurriera cierta merma de información, no podía ese déficit de información producir un error que pudiera calificarse de esencial y excusable.

En lo relativo a la acción de nulidad por error vicio, hemos reiterado que de la doctrina fijada en la STS del Pleno n.º 84072013 deriva que si en el proceso queda acreditado que el cliente supo el riesgo del negocio el error queda excluido; por eso esta sala ha declarado que el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, aunque -dada la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes no expertos- puede incidir en la apreciación del error. De hecho, son muchas las resoluciones que aplican esta doctrina cuando -al margen del cumplimiento del deber de informar al cliente- queda acreditado que este conocía el riesgo ( AATS, de 16 de noviembre de 2016, rec. 1436/2013; de 16 y 30 de noviembre de 2016, recs. 109/2013 y 705/2014, entre otros, AATS de 23 de septiembre de 2020, rec. 1959/2018).

Pasando ya a analizar la admisibilidad de los tres motivos planteados, visto lo planteado en el tercero de ellos y teniendo en cuenta los datos de la base fáctica de la sentencia que antes han quedado transcritos, se va a proceder a examinar en primer lugar el indicado motivo tercero, ya que su carácter inadmisible implica -como se verá- la carencia de efecto útil de los motivos primero y segundo.

En el motivo tercero concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional.

El criterio de la sentencia recurrida al excluir el error basado en el conocimiento del riesgo cuando se firmó el swap de 2012 no se opone a la doctrina de esta sala que antes ha quedado expuesta.

En la sentencia recurrida no se niega que para poder comprender y conocer el riesgo de esta clase de productos, si no hay información adecuada por parte de la entidad financiera, sean necesarios conocimientos especializados en esta clase de productos (como se alega; página 15 del escrito de interposición). Además, la doctrina jurisprudencial que se cita por el recurrente (atendiendo a los pasajes que se transcriben) no se refiere a este tema.

La primera y la cuarta de las sentencias que se citan (en los párrafos transcritos) se refieren a la convalidación del error o confirmación del contrato, tema que aquí no se plantea.

La segunda de las sentencias citadas (en el párrafo transcrito) se refiere a la contratación sucesiva de swaps, concatenación de contratos, cuando no consta que en esa situación de encadenamiento de swaps el cliente llegara a conocer el riesgo, tema que aquí tampoco se plantea porque, según la base fáctica de la sentencia recurrida, no estamos ante una contratación sucesiva o concatenada swaps, no estamos ante una reestructuración en la que las verdadera pérdidas pasaran inadvertidas para el cliente, sino ante la contratación de un nuevo swap casi un año después de la extinción de otro precedente con unas pérdidas para el cliente de al menos 30.000 euros, que efectivamente supo.

La tercera sentencia citada, al igual que la anterior se refiere a un caso de contratación de segundos swaps (como puede verse del texto íntegro de la sentencia) en el que, como en ella dice:

"los hechos acreditados en la instancia ponen en evidencia que el error vicio con que concertaron los demandantes las dos primeras permutas financieras (marzo de 2008), concurrió nuevamente cuando se concertaron los dos swaps de mayo de 2009, que sucedían a los dos anteriores, pues estos dos últimos fueron aceptados como condición necesaria para acabar con la sangría derivada de los dos anteriores (2008) y bajo la creencia de que por las condiciones ofrecidas no se producirían liquidaciones tan negativas como las que se habían generado con los dos primeros". El criterio aplicado en esta sentencia (un caso de cancelación sin coste de un primer contrato porque fue condonado por el banco) atiende a las concretas circunstancias fácticas concurrentes de las que es posible concluir que el error permaneció en la contratación de los segundos swaps; en este caso, de la base fáctica de la sentencia recurrida no deriva dato alguno susceptible de ser calificado como de desconocimiento del riesgo.

Además, la sentencia recurrida se refiere solo a "operación anterior de igual naturaleza", es decir, de su base fáctica no deriva que -como se plantea al inicio del motivo por el recurrente- el segundo swap le fuera ofrecido en condiciones más beneficiosas que el primero de forma tal que hubiera podido producir el error, por lo que atender a este planteamiento implicaría una revisión de la valoración de la prueba que no es posible en el recurso de casación. Hemos reiterado que en el recurso de casación se debe respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009).

Así pues, no se ha justificado el interés casacional, pues -atendida la base fáctica de la sentencia recurrida, según la cual el cliente conocía el riesgo del producto- su criterio de enjuiciamiento no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala que se cita en el motivo.

Lo cierto es que, para acreditar el interés casacional en su aspecto de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no basta con citar y trascribir en parte dos o más sentencias de esta sala, sino que es necesario que la parte recurrente ponga de manifiesto cómo se opone la sentencia recurrida a la doctrina invocada, razonando adecuadamente dicha oposición. En el motivo no se hace así. El recurrente se limita a transcribir párrafos de cuatro sentencias sin exponer cómo entiende que se vulnera su doctrina por la sentencia recurrida, que, como se ha visto, examinan supuestos en los que no constaba acreditado el conocimiento por el cliente de los importantes riesgos que podría acarear la contratación del swap, a diferencia de lo que aquí declara como hecho la sentencia recurrida.

En cuanto a los motivos primero y segundo, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, por carencia de efecto útil, dado que la inadmisión del motivo tercero supone que, aunque esta sala acogiera dichos motivos, permanecerían las declaraciones de la sentencia recurrida sobre el conocimiento del riesgo que excluye el error, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta al principio de esta resolución.

Es decir, esos motivos no influyen en el resultado final de la controversia; por tanto, estamos ante lo que esta sala ha venido a calificar como carencia de efecto útil del motivo, que impide acogerlo, incluso en fase de admisión, cuando, pese a poder encontrar fundamento, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos. Así lo ha declarado esta Sala de manera reiterada (SSTS, entre las más recientes, 28 de junio de 2012, RC núm. 75/2010 y 20 de septiembre de 2012, RIP núm. 442/2010, 5 de junio de 2013, RCIP 145/2009), en cuanto no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo.

TERCERO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso al recurrente.

  3. El recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bernardino Blanco Bonilla S.L.U. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 403/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 739/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Salamanca.

  2. - Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. - Imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. - Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1.ª

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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