STS, 20 de Septiembre de 2012

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2012:5909
Número de Recurso220/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 220/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Myrian González Fernández, en nombre y representación de Don Rogelio , contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que se desestima recurso contencioso-administrativo núm. 4/2011 interpuesto por aquel contra la resolución denegatoria de la concesión de la licencia de armas tipo D. Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 4/2011 , interpuesto por la representación procesal de Don Rogelio contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 12 de noviembre de 2012 por la que se denegó al recurrente la licencia de armas tipo D.

SEGUNDO

La Sala del Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia el 11 de noviembre de 2011 con este fallo:

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la procuradora Sra. González Fernández, en representación de D. Rogelio , sin costas.

TERCERO

La Procuradora Myrian González Fernández, en representación de Don Rogelio , interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 220/2012 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del nº1, letra d), del artículo 88 LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

Normas estatales que entendemos han sido infringidas:

- Artículos 97 y 98, en relación con el 100 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero.

- Artículo 54.1.c) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

- Artículo 9.3 de la Constitución española .

MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del nº 1, letra d), del artículo 88 LJCA , por INFRACCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA aplicable para resolver el objeto de debate. Principios doctrinales de la jurisprudencia que se citan, todos los cuales han sido infringidos por la Sentencia recurrida, que, por ello, han de determinar su revocación y la nulidad del acto administrativo denegatorio de la licencia de armas.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, el Abogado del Estado formuló escrito de oposición al recurso y se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 12 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actual recurrente, Don Rogelio , contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que le denegó la licencia de armas tipo D.

Las razones en que la Sala de instancia basó su decisión son éstas:

[...] La resolución denegó la licencia por encontrarse jubilado [el interesado] (en la Guardia Civil) por incapacidad, permanente "desconociéndose las causas y si las mismas eran contrarias a la posesión de armas de fuego".

[...] La demanda nos dice que la baja fue por depresión y obtuvo el alta en 2004, llevando vida normal. También reprocha que la Administración diga desconocer las causas y se aparte de criterio precedente cuando es titular de licencia E.

[...] Las dos primeras razones son contradictorias. En efecto, la parte asume que fue por depresión y muy profunda debió ser cuando no llevó a la baja temporal sino a la jubilación con poco más de 30 años (hoy tiene 42) y el Antecedente Cuarto de la resolución recoge que presentaba "una patología incluida en los RR.DD. 1107/93 y 1410/94...coeficiente 5º, patología que aconseja desde el punto de vista médico la retirada del armamento oficial y particular que posea el mismo" (sic, literal). En el trámite se le requirió para que aportase el acta del Tribunal Médico y como manifiesta no disponer de ella, se le pidió (y el concedió) autorización para requerirla directamente, como se hizo y se transcribió lo permitido por la legislación de protección de datos. Es decir, la Administración conoció y valoró las causas de la jubilación y se reconocen expresamente en la demanda.

[...] Aquí nos encontramos con otro matiz del problema, y es que el recurrente pone mucho énfasis en lo que llama "certificado médico" que aporta con la demanda. Esto no es sino un informe sellado con el de Centro Médico Monforte Vaguada cuya literalidad, fechada en 23-12-10 y por ello posterior a la resolución, dice literalmente; "Don Rogelio fue dado de alta en este centro en el 2004 por normalización de su personalidad tras la readmisión en el 2003 por la Guardia Civil, D. Rogelio no ha regresado a consulta desde mayo del 2004 y refiere no haber tomado fármacos y llevar vida normal en su familia, come y duerme bien y no se objetivan rasgos de psicopatología en la entrevista clínica mantenida hoy". Pues bien, de este documento resaltan algunos aspectos que, puestos en relación con otros datos, revelan que: a) se le reconoció con alguna enfermedad mental en el año 2000 aconsejando la retirada de cualquier arma; b) estuvo en tratamiento psiquiátrico; c) fue, y esto es de gran interés, readmitido en la Guardia Civil en 2003; d) no obstante, hasta 2004 no se le dio el alta, y nos preguntamos cómo fue readmitido antes; e) la depresión que padeció "se debió a no querer reincorporarse a la Guardia Civil", nos dice en el Hecho Noveno de la demanda. ¿Qué podemos extraer de esto?. La valoración no puede ser muy positiva para el interesado pues nos lleva a conclusiones que en poco le benefician porque: 1) o es un simulador que pretextó alteraciones para lograr la baja (pensionada, por supuesto); 2) o es realmente un enfermo con algún mal larvado; 3) o que si es cierto que fue readmitido como se dice, prolongó su estado para seguir acogido a la jubilación como incurso en inutilidad permanente (f. 8 del expediente) y dedicarse a lo que se dice, empresario metalúrgico (poder notarial en autos). El Centro Monforte Vaguada no hace una valoración actual sino por referencia interesada (que no se medica, que come y duerme bien...) y no constan las pruebas practicas.

[...] Cierto que al tiempo de las actuaciones era titular de licencia E pero, de un lado, el precedente no vincula porque ya no existe el instituto de la renovación sino de las sucesivas concesiones ex novo, y, de otro, consta (f. 7 del expediente) que le ha sido denegada al haber caducado la precedente, ello con fecha 31-1-11, tal vez por la misma razón como sugiere en su escrito de alegaciones (folio 12), apartado segundo). Lo cierto y verdad es que cesó en la Guardia Civil después de que un dictamen médico colegiado detectase anomalías psicológicas y recomendase la privación de la disponibilidad de armas tanto oficiales como particulares. Como hemos indicado más atrás, no causó baja temporal en espera de recuperación, sino la definitiva en el Cuerpo en concepto de jubilado, lo que supone que percibiendo una pensión de por vida, y en esta situación parece que continúa y que lo está por decisión personal si es cierto (que no está documentado) que hubo una suerte de readmisión a la que se opuso prolongado al menos un año más su tratamiento para justificar su rechazo. Oficialmente sigue al día de hoy siendo un jubilado por alteraciones mentales que desaconsejan el manejo de armas, y eso es lo decisivo a la hora de valorar. »

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos.

El primero, bajo la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . En él se denuncia la infracción de las siguientes normas legales: los artículos 97 y 98, en relación con el artículo 100, del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero; el artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y el artículo 9.3 de la Constitución .

La vulneración del artículo 98 citado se basa en que la resolución administrativa recurrida y la Sentencia de instancia exigen unos requisitos para la concesión de la licencia no previstos en aquél. El Tribunal apoya su decisión en criterios médicos, lo que no es procedente ante la presencia de dos informes de esa naturaleza que resultan favorables al recurrente. Asimismo, la Sala acude a razones extrañas a las previstas en el Reglamento de Armas para denegar la licencia e introduce hechos y argumentos ajenos al debate y al expediente administrativo. También niega la existencia de renovación de licencias, como acto diferente a la nueva concesión, cuando aquella está expresamente contemplada en la norma legal.

En relación con el artículo 97 del Reglamento de Armas , manifiesta el recurrente que la facultad discrecional que reconoce a la Administración no alcanza a denegar la licencia ante el informe favorable sobre la conducta y antecedentes del interesado emitido por el Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil el 21 de julio de 2010, que figura en el expediente administrativo.

La violación del artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992 se sustenta en la ausencia de toda motivación del cambio de criterio de la Administración, cambio de criterio que se advierte en la denegación de la licencia para rifles (licencia tipo D) cuando sí fue concedida la licencia para escopeta (licencia tipo E).

La actitud de la Sala de instancia mediante la aplicación de unos requisitos extraños a la normativa e ignorando la jurisprudencia supone, a criterio del recurrente, una situación de inseguridad jurídica contraria al ya mencionado precepto constitucional.

El segundo motivo se ampara en el mismo precepto procesal, por infracción de la jurisprudencia, a causa de la infracción por la Sentencia impugnada de los principios aplicables a este caso. La infracción afecta al valor de los informes favorables a la concesión de licencia, a la motivación del cambio de criterio, a las potestades discrecionales de la Administración y a otros extremos. Cita y resume, en concreto, las Sentencias de 22 de diciembre de 2011 , 12 de febrero de 2008 , 12 de abril de 1995 , 12 de febrero de 2008 , 28 de enero de 2008 , 8 de marzo de 1993 , 15 de enero de 1996 , 2 de diciembre de 1996 , 14 de octubre de 1997 , 2 de diciembre de 1996 , 8 de julio de 1988 , 13 de junio de 1988 y 4 de mayo de 1990 .

TERCERO

La naturaleza de ambos motivos permite su examen conjunto, dado que remiten a las mismas cuestiones. Debe anticiparse que dicho examen ha de desembocar necesariamente en una decisión desestimatoria.

En primer lugar, los argumentos del recurrente revelan una disconformidad con la valoración probatoria de instancia cuya revisión está vedada en sede casacional. Ya dijimos en nuestra Sentencia de 30 de diciembre de 2012 (RC 5740/2008 ) que «la casación no es un remedio idóneo para rectificar los hechos probados o, más genéricamente, las apreciaciones de hechos efectuadas en la instancia, ya que este recurso está configurado por la ley exclusivamente para la revisión del Derecho. Conforme a dicha doctrina, el recurso de casación se encamina únicamente a comprobar la correcta aplicación e interpretación de las normas jurídicas, incluidas las escasas que regulan el valor de las pruebas tasadas, pero no las valoraciones fácticas, que sólo podrán ser anuladas y rectificadas en los supuestos en los que no se expresan de forma motivada o puedan incurrir en falta de razonabilidad, arbitrariedad o error patente ( sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 2009 -RC 500/2005 -, 16 de octubre de 2009 -RC 4838/2005 - y 22 de noviembre de 2011 -RC 582/2009 -, por citar algunas de las recaídas en asuntos semejantes al actual)».

Es cierto, como apunta el recurrente, que la Sentencia ahora impugnada contiene ciertas conjeturas sobre las circunstancias que rodearon la baja y el retiro en la Guardia Civil del demandante. Estas conjeturas son absolutamente superfluas e innecesarias para la decisión del pleito que podían haberse soslayado. Ahora bien, la Sentencia asimismo realiza una ponderación de las diferentes pruebas existentes sobre el estado mental del solicitante y la persistencia de la enfermedad mental que dio lugar a una prohibición del uso de armas en el año 2000, valoración que conduce a una conclusión que no puede calificarse de irracional, arbitraria o errónea y que se ha fundado en los elementos probatorios obrantes en autos, con los que es congruente.

Por un lado, la Sala ha valorado el informe del Coronel Médico Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que constata que el ahora solicitante de la licencia fue dado de baja en la Guardia Civil por una patología psiquiátrica que determinó la retirada de las armas que poseía. El acta del Tribunal Médico Militar de fecha 15 de febrero de 2000 indicó que la patología «aconseja desde el punto de vista médico, la retirada del armamento oficial y particular que posea» el enfermo. Aunque se desconocen todas las vicisitudes de la evolución de la enfermedad, es presumible que esta grave patología fuera el detonante de la jubilación por inutilidad permanente que se produjo unos años después.

Por otro lado, obran dos informes sobre el estado actual de salud del recurrente. El primero se ajusta al formato normalizado del preceptivo reconocimiento físico y psíquico para la licencia de armas, emitido por un centro de reconocimiento autorizado. En él simplemente se afirma que el dictamen psicológico es positivo para obtener la licencia, pero omite toda referencia a si fue tenida en cuenta la antigua enfermedad del informado y el estado actual de la dolencia. El segundo informe fue emitido por el centro médico donde, al parecer, el recurrente fue sometido a tratamiento psiquiátrico hasta mayo de 2004, y hace constar diversas manifestaciones del interesado y la opinión del psiquiatra informante de que no objetiva «rasgos de psicopatología durante la entrevista». Así pues, este último dictamen, como observa el Tribunal sentenciador, está esencialmente fundado en lo afirmado por el propio recurrente, no figuran las pruebas diagnósticas que fueron realizadas y no está destinado a la comprobación de la aptitud para el uso de armas.

Ante estos elementos probatorios no es absurdo deducir que no hay acreditación suficiente de la remisión de la primitiva enfermedad y, en particular, de su incidencia en las facultades implicadas en el manejo de armas de la clase 2ª.2 del artículo 3 del Reglamento, que son las que exigen licencia de tipo D. Tal ausencia de prueba debe revertir en perjuicio de la pretensión actora en virtud del principio distributivo de la carga probatoria ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Como consecuencia lógica, la Sala de primera instancia ha considerado que el hecho realmente probado se reduce a que el recurrente se encuentra en situación de retirado por una patología mental que en su inicio era incompatible con el manejo de armas, lo que justifica el potencial riesgo propio o ajeno que trata de precaver la prohibición del artículo 98 del Reglamento de Armas . Por consiguiente, en la Sentencia recurrida no hay infracción de este precepto sustantivo.

En segundo lugar, el informe emitido por el Jefe de la Comandancia el 21 de julio de 2010, favorable a la concesión de la licencia, fue sustituido por uno posterior de la misma autoridad, de fecha 27 de octubre del mismo año (folio 17 del expediente administrativo), de sentido denegatorio. El primero fue confeccionado en base a la solicitud, y el último tras tener conocimiento de la patología del solicitante y las consecuencias que implicó para la posesión de armas de fuego.

Debe decaer, por tanto, la alegada infracción del artículo 97 del Reglamento de Armas al asentarse en un hecho fragmentario. De todos modos, y a diferencia del informe de la Delegación o Subdelegación del Gobierno a que se refiere el artículo 99.5 del Reglamento para la licencia de armas cortas, el informe previsto en el artículo 97.2 no tiene fuerza vinculante (en este sentido, Sentencia de 25 de enero de 2012, RC 5850/2008 ).

Tercero; esta Sala ha destacado que la valoración de los requisitos para la concesión de la licencia de armas debe realizarse aun cuando el interesado hubiera sido titular de una licencia anterior, por lo que, en caso de renovaciones, no es preciso para la denegación que hayan variado las circunstancias concurrentes en el momento de su original concesión; tesis que se contiene en Sentencias de 24 de mayo de 2001 (RC 5751/1996 ), 9 de julio de 2003 (RC 844/1999 ), 23 de marzo de 2005 (RC 1469/2002 ), 11 de abril de 2006 (RC 300/2003 ), 24 de abril de 2007 (RC 5168/2003 ), 12 de febrero de 2008 (RC 1097/2004 ), 8 de abril de 2008 (RC 1564/2004 ), 22 de julio de 2010 (RC 4730/2006 ), 25 de mayo de 2011 (RC 4070/2007 ) y 22 de diciembre de 2011 (RC 6436/2008 ). Por tanto, la valoración de los requisitos para la concesión de la licencia debe realizarse con igual intensidad o amplitud aun cuando el interesado hubiera sido titular de una licencia anterior, y no basta con la mera constatación de que no ha existido cambio de circunstancias desde la concesión precedente.

La resolución de la Administración expresa en este caso el fundamento de la denegación, el cual consiste en la enfermedad o alteración psiquiátrica del solicitante, a la que se hace referencia en el segundo párrafo del cuarto antecedente. Esta circunstancia, unida al contenido de la fundamentación jurídica, ha permitido al interesado conocer las razones de la denegación de la licencia e impugnarlas en vía contencioso-administrativa, como así ha hecho. Por tanto, la Sentencia de instancia no incurrió en infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 al no apreciar falta de motivación en el acto recurrido.

Debe señalarse, además, que la clasificación de licencias que hace el Reglamento de armas responde a los distintos tipos de armas, exigiéndose unos más rigurosos requisitos en relación a la peligrosidad de las diferentes armas de fuego. La posesión de la licencia de tipo E para escopetas de caza no constituye un precedente vinculante para la concesión de licencias para armas de mayor aptitud lesiva, aun cuando su normal destino sea igualmente la caza.

Por último, de las consideraciones anteriores se desprende la ausencia de toda arbitrariedad en la decisión de la Sala de instancia. Su enfoque y resolución del proceso se debe a una valoración de la prueba y a una aplicación de los preceptos legales suficientemente explicitada y en ningún modo irracional o evidentemente errónea. No hay, por consiguiente, vulneración del artículo 9.3 de la Constitución .

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede imponer las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

NO HA LUGAR al recurso de casación número 220/2012 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Doña Myrian González Fernández, en nombre y representación de Don Rogelio , contra la Sentencia de 11 de noviembre de 2011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que se desestima recurso contencioso-administrativo núm. 4/2011.

SEGUNDO

Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente con el límite máximo de dos mil euros en su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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