ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7380A
Número de Recurso1959/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1959/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TARRAGONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1959/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Remolcadores de Puerto y Altura S.A. (en adelante, Repasa) presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 172/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1355/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Tarragona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. José Carlos Peñalver Gracerán, en nombre y representación de Remolcadores de Puerto y Altura S.A., y Dª. Adela cana Lantero, en nombre y representación de Barclays Bank PLC, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida.

CUARTO

Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 3 y 6 de julio de 2020, las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Tarragona estimó íntegramente la demanda interpuesta por Repasa frente a Barclays Bank en la que la primera solicitaba se declarase la nulidad de los contratos "confirmación de collar de tipos de interés", de "confirmación de swap de tipos de interés" de fecha 8 de abril de 2008, de las liquidaciones practicadas al amparo de los referidos contratos con la consiguiente devolución de cantidades y del contrato de préstamo de 23 de marzo de 2011 con la consiguiente devolución de cantidades

El referido juzgado entendió que la parte actora había incurrido en error en la prestación del consentimiento en el momento de la contratación, pues la entidad bancaria no había cumplido con las obligaciones a las que estaba sometida según la ley vigente en el momento de la suscripción de los contratos (normativa MiFID). Así, la información precontractual facilitada sería insuficiente, no habría clasificado al cliente como minorista o profesional y no se habrían realizado los test de conveniencia o idoneidad.

La parte demandada interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona, que estimó el mismo, revocó la sentencia de instancia y, en consecuencia, desestimó la demanda interpuesta por Repasa. En síntesis, entendió que la persona que negoció con la entidad bancaria por parte de la actora conocía el producto que contrataba y los riesgos del mismo, por lo que no cabría apreciar error en el consentimiento.

Así, Repasa formaliza de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2.3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 24 de la CE por entender que la audiencia provincial habría incurrido en error patente en la valoración de la prueba al entender que D. Pelayo (persona que negoció con la entidad bancaria en nombre de la actora) tenía conocimientos específicos financieros para conocer el contenido de los contratos así como que recibió suficiente información al respecto.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en dos motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC en relación con los artículos 79 y 79 bis de la LMV y 64 del RD 217/2008, sobre el Régimen Jurídico sobre las Empresas de Servicios de Inversión, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el error en la contratación de productos y servicios de inversión por parte de clientes que no tienen la condición de profesionales del mercado de valores. La parte recurrente entiende que la entidad bancaria no habría cumplido con las obligaciones legales que le incumbían, pues no habría proporcionado la información suficiente al cliente minorista para que este pudiera conocer el producto y sus riesgos. Por consiguiente, Repasa habría incurrido en error que invalidaría el consentimiento prestado en la contratación, por lo que los contratos deberían reputarse nulos.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción de los artículos 1309 y 1311 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la confirmación del contrato de Swap, de tal forma que la cancelación anticipada del contrato no supondría realizar ningún acto de convalidación del mismo.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). El motivo primero, por incurrir en falta de justificación de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se desentiende del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y elude, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Atendiendo a la base fáctica de la sentencia recurrida, la parte actora era plena conocedora del producto que contrataba y de sus riesgos, pues el correo electrónico remitido por D. Pelayo (persona que negociaba en nombre de Repasa) a Barclays Bank pone de manifiesto: primero, que las negociaciones se produjeron un mes antes de la firma de los contratos objeto de autos; segundo, que el Sr. Pelayo llevó a cabo un estudio que no puede calificarse de superfluo y que conocía la evolución de los tipos de interés en el mercado; tercero, que era conocedor de la cobertura que ofrecía el "collar"; y cuarto, que incluso realizó propuestas para mejorar el tipo fijo.

Por consiguiente, el criterio de la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala, seguida a partir de la STS 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, invocada por la propia recurrente, en la que se declara que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, lo cual determina en el cliente minorista o no experto una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto conozca el producto.

De acuerdo con esta doctrina, si en el proceso queda acreditado que el cliente supo del riesgo del producto, no hay error esencial y excusable, aunque el banco no haya cumplido cabalmente la obligación que le impone la norma sectorial del mercado de valores sobre la información a suministrar al cliente no experto ( ATS de 16 de noviembre de 2016, rec. 1436/2013, entre otros).

(ii). El motivo segundo, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento porque la infracción alegada no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º de la LEC).

Es cierto que la audiencia provincial se refiere a que la cancelación de los productos por parte de la asesora financiara de la actora se realizó sin objeción alguna, pero no declara que esa cancelación suponga una convalidación de los contratos, por lo que la sentencia recurrida no infringe la doctrina de esta Sala al respecto, contenida en las SSTS 691/2016, de 23 de noviembre, 503/2016, de 19 de julio y 19/2016, de 3 de febrero.

Por el contrario, se trata de un dato fáctico al que recurre (junto al tiempo que la parte ha tardado en demandar) como refuerzo de la declaración que antes ha hecho según la cual el cliente conocía el producto, que es la razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que las partes recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que la parte recurrente pierde los respectivos depósitos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la arte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Remolcadores de Puerto y Altura S.A. contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 172/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1355/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Tarragona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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