ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2351/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/aam

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2351/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Green Solar Energy S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de marzo de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 454/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 524/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de Green Solar Energy S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Ana Maravillas Campos Pérez- Manglano, en nombre y representación de Bankia S.A., como parte recurrida.

Por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2022 se ha tenido por personada a la entidad Caixabank, S.A., como sucesora procesal de la entidad bancaria recurrida, Bankia S.A.

CUARTO

Por providencia de 25 de mayo de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la entidad recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien hoy es parte recurrente, sobre nulidad de un contrato de permuta financiera por error vicio del consentimiento, frente a la entidad bancaria que ahora es parte recurrida. Esta sentencia, accede al recurso de casación -atendida la clase y cuantía del proceso- en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, se articula en un motivo único en el concurre las siguientes causas de inadmisión:

  1. Carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que se elude la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En la sentencia recurrida sí se contienen datos fácticos, como deriva de su F.D. cuarto. En ella se parte de la valoración de la prueba documental obrante en los folios 98 y siguientes, y se declara: i) estamos en un negocio de inversión a gran escala; ii) hubo un intenso y detallado periodo de negociación con evaluación de distintas alternativas, iii) el representante de la demandante era una persona con conocimientos económicos que desempeñaba su actividad en el área de administración o gestión; iv) fue informado (por el contexto, la sentencia se refiere al representante de la actora) por el banco del contenido del contrato; v) debió conocer los riesgos asumidos por el producto de tinte especulativo, poniéndolo así de manifiesto los coreos intercambiados; y vi) la sentencia se refiere también al "perfil profesional" del representante de la demandante, que relaciona con el conocimiento del riesgo.

    En definitiva, la sentencia entiende que el representante legal de la demandante, por su perfil y atendiendo a las circunstancias de celebración del contrato y a la información sobre el contrato dada por el banco, supo el riesgo.

    Estos elementos fácticos y razonamiento subsiguiente se eluden en el motivo, que se plantea desde el hecho exclusivo de la falta de información al representante legal de la demandante, incluso denunciando (página 33 del escrito de interposición) maquinaciones insidiosas entre el Promotor Gran Solar (cuyo conocimiento del contrato también pone en duda, después, página 44) y Bankia.

    En definitiva, atender al planteamiento del recurrente pasaría por una íntegra revisión probatoria para fijar como hecho que el cliente no supo el riesgo, que no es posible en este recurso

    En este sentido, hemos reiterado que el recurso de casación debe respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009). Como dijimos en la STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

  2. La causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se acredita el interés casacional.

    Cuanto se ha dicho supone que no se ha justificado la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que se invoca, pues atendiendo a su base fáctica, según la cual el cliente supo el riesgo, el criterio aplicado no contradice la doctrina jurisprudencial de esta sala. En lo relativo a la acción de nulidad por error vicio, hemos reiterado que de la doctrina fijada en la STS del Pleno n.º 84072013 deriva que si en el proceso queda acreditado que el cliente supo el riesgo del negocio el error queda excluido; por eso esta sala ha declarado que el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio. De hecho, son muchas las resoluciones que recuerdan esta doctrina cuando -al margen del cumplimiento del deber de informar al cliente- queda acreditado que este conocía el riesgo ( AATS, de 16 de noviembre de 2016, rec. 1436/2013; de 16 y 30 de noviembre de 2016, recs. 109/2013 y 705/2014, entre otros, AATS de 23 de septiembre de 2020, rec. 1959/2018).

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

En todo caso, para agotar la respuesta al recurso, conviene añadir que los dos motivos articulados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento:

  1. El motivo primero, porque como se dijo en la STS 235/2016, de 8 de abril, rec. 3264/2012, solo se infringe el art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia, lo que no es el caso.

    En la sentencia recurrida, como se ha dicho, se ha considerado que el representante legal de la demandante supo el riesgo. No se basa la decisión de la sentencia recurrida -como se da a entender en el encabezamiento del motivo- en la falta de prueba de la información recibida.

  2. En el motivo segundo porque no se ha puesto de manifiesto el error en la valoración de a prueba.

    Las SSTS 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

    Según declaramos en la sentencia 559/2021, de 22 de julio, la excepcional revisión de esta valoración del tribunal sentenciador, necesariamente deba referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto lo que excluye que puedan acogerse pretensiones dirigidas a revisar la valoración de una pluralidad de elementos fácticos para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente, y no puede plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de apelación ( SSTS de 30 de junio de 2009, RIP n.º 1889/2006, 29 de septiembre de 2009, RIPC n.º 1417/2005).

    Con arreglo a esta doctrina el error palmario debe ponerse de manifiesto por la parte recurrente; no es posible plantear un motivo, como se hace, con una remisión genérica a la prueba; si los documentos obrantes en los folios 98 y siguientes o los correos intercambiados entre las partes no ponen de manifiesto que el representante de la demandante (a quien se refiere la sentencia) recibió información sobre el contrato, o si como parece que sostiene (página 27 ) las inversiones anteriores del cliente no fueron en productos complejos, o si no hubo una evaluación de distintas alternativas, o si, como se alega en el desarrollo del motivo de casación (página 33) el test de idoneidad se firmó con posterioridad a la firma de los contratos, tendrá que plantear con claridad qué concretos hechos de aquellos que tiene en cuenta la sentencia recurrida y no están probados o qué concreto hecho relevante y no tenido en cuenta por la sentencia recurrida está probado, con indicación concreta de los medios probatorios que pudieran avalar sus afirmaciones, pero lo que no es posible, como se hace en este motivo segundo, es eludir la referencia expresa de la sentencia a los correos intercambiados entre las partes y negar en términos genéricos que esos hechos que derivan del F.D. cuarto de la sentencia recurrida no están acreditados, como tampoco es posible una referencia genérica a la prueba testifical, porque atender a ese planteamiento implica una revisión integra de la prueba.

    Según declaramos en la reciente sentencia 559/2021, de 22 de julio, la excepcional revisión de esta valoración del tribunal sentenciador, necesariamente deba referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto lo que excluye que puedan acogerse pretensiones dirigidas a revisar la valoración de una pluralidad de elementos fácticos para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente. Como se dijo entre otros en el ATS de 9 de septiembre de 2015, rec. 105/2015, con referencia a la STS de 24 de febrero de 2015, rec. 1017/2013, el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica y jurídica del litigio.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el banco recurrido, procede imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Green Solar Energy S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de marzo de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 454/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 524/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR