SAP Madrid 84/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2020
Número de resolución84/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0095695

Recurso de Apelación 454/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 524/2017

APELANTE: GREEN SOLAR ENERGY S.L.

PROCURADOR: DÑA. ALICIA OLIVA COLLAR

APELADO: BANKIA S.A.

PROCURADOR: DÑA. ANA MARAVILLAS CAMPOS PÉREZ-MANGLANO

SENTENCIA Nº 84

PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinte .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 524/17, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 454/19, en el que han sido partes, como apelante GREEN SOLAR ENERGY SL, que estuvo representada por la Procuradora Sra. Oliva Collar; y como apelado, BANKIA SA, representada por la Procuradora Sra. Maravillas-Campos PérezManglano.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Lombardía del Pozo, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2018 el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Oliva Collar, en nombre y representación de Green Solar Energy S.L., contra Bankia SA, representada por la Procuradora Sra. Campos Pérez Manglano, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la actora."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 11 de julio de 2019, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 10 de marzo de 2020, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta apreciando la excepción de caducidad. Ante tal conclusión se alza en apelación la parte demandante cuestionando tal pronunciamiento y sosteniendo en esta alzada la misma pretensión ya en su día deducida en la demanda formulada.

SEGUNDO

La resolución recurrida razona que el contrato de permuta f‌inanciera se f‌irmó el 18 de abril de 2008, f‌ijándose un plazo contractual de duración de cinco años terminando por tanto la vigencia el 18 de abril de 2013, y debiéndose entender consumado el contrato en dicha fecha en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 19 de febrero de 2018, extremo que determina que cuando la demanda ejercitando la acción de nulidad se interpuso el 17 de mayo 2017, el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil habría transcurrido desde la referida consumación del contrato. Sin embargo tal apreciación no es compartida por este tribunal y ello en atención a que, según consta en autos, la última liquidación se produce en fecha de 18 de julio de 2013, momento en el que, con arreglo a la doctrina reseñada debe considerarse consumado el pretendido perjuicio, señalando el Tribunal Supremo específ‌icamente para contratos de permuta f‌inanciera, que el plazo para ejercicio de la acción de anulabilidad no puede adelantarse a un momento previo la consumación del contrato, dada la naturaleza de tracto sucesivo del mismo, debiendo entenderse, según la literalidad del artículo 1301 del Código Civil, que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a desarrollarse desde la consumación del contrato, en el que así se produce el agotamiento de esa relación contractual, remarcando que en ese tipo de contratos no existen prestaciones f‌ijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés lo que conduce a la...

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