ATS 551/2022, 30 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2022
Número de resolución551/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 551/2022

Fecha del auto: 30/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10142/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10142/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 551/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 30 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa se dictó sentencia, con fecha 8 de noviembre de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 3032/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián, como Sumario Ordinario nº 423/2020, en la que se condenaba a Cristobal como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual del art. 181.1, 2, 3 y 4.d del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce años y tres meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y comunicar con Alicia. por tiempo de dieciséis años y a la medida de libertad vigilada por tiempo de nueve años. Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Cristobal deberá indemnizar a Alicia., en la cantidad de 20.000 euros, más intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Cristobal, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que, con fecha 7 de febrero de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste, con imposición de las costas causadas en la alzada.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José María Rico Maesso, actuando en nombre y representación de Cristobal, con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 183.1, 2, 3 y 4.d y 74 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúan como parte recurrida Ovidio., representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Ayuso Morales, oponiéndose al recurso presentado de contrario.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 183.1, 2, 3 y 4.d y 74 del Código Penal.

  1. En el desarrollo del motivo, el recurrente denuncia, en primer lugar, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", al haber sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente y que ha sido valorada erróneamente. Alega que el testimonio de la menor no cumple los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para servir de prueba de cargo, que los miembros del equipo psico-social que se entrevistaron con ella informaron que su testimonio no era creíble y que no se ha podido determinar que la sintomatología que presenta sea debida a los hechos denunciados. Añade que sólo existen elementos de corroboración de la falsedad del relato de la menor y que el mismo no es persistente.

    En segundo término, el recurrente denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución motivada. Afirma que los hechos se han calificado erróneamente, en tanto que el art. 183.1 CP sólo se refiere al delito de abuso sexual y, sin embargo, se le ha impuesto la pena correspondiente al tipo agravado de agresión sexual del art. 183.2 y 3 CP.

    En tercer lugar, alega la infracción del art. 183.2 y 3 CP, pues sostiene que no existen pruebas-indicios de que se emplease algún tipo de violencia o intimidación. Nada se refirió por la madre de la menor en su denuncia y el testimonio de la segunda no es creíble en absoluto, no gozando de corroboración alguna en este sentido.

    Finalmente, denuncia la vulneración de los principios de inmediación, oralidad y publicidad, ya que la sentencia no hace referencia a la prueba de cargo en que basa su condena, tratándose de una conclusión subjetiva.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Cristobal, en el mes de octubre de 2019, mantenía una relación sentimental con Ovidio., madre de la menor de 13 años Alicia., nacida el día NUM004 de 2005, y convivía con ambas en el domicilio situado en la AVENIDA000, nº NUM005 de la ciudad de Donostia-San Sebastián (Guipúzcoa).

    El procesado mantenía una relación de confianza estrecha con Alicia., semejante a una relación paternofilial, y cometió los siguientes hechos aprovechando una relación con la menor asimilable, por afinidad, a la de un ascendiente:

    .- Un día indeterminado del mes de octubre de 2019, mientras Alicia. dormía en su habitación en la parte de debajo de la litera que compartía con la hija biológica ( María Teresa.) del procesado, que dormía en la cama de arriba, el procesado, con ánimo libidinoso, a sabiendas de que tenía 13 años y aprovechando la relación de confianza que mantenían, se introdujo en la cama de la menor y, pese a que ella le decía que parara y se marchara, él respondió bruscamente que se callara, le tapó la boca, le quitó la ropa y le tocó sus partes íntimas. Acto seguido, el procesado se quitó su ropa y en contra de su voluntad penetró vaginalmente a Alicia. sin utilizar preservativo, lo que provocó que Alicia. se quedara paralizada y sin poder decir nada. El procesado advirtió a la menor que si contaba algo de lo sucedido, la mataría.

    .- Un día indeterminado del mes de noviembre de 2019, impulsado por el mismo ánimo y aprovechando idéntica ocasión, el procesado, actuando en contra de la voluntad de la menor, comenzó a abrazarla y a tocar su cuerpo en la cocina de la vivienda. Aunque Alicia. le indicó que la soltara, intentando apartarle, el Sr. Cristobal la sujetó, la tiró sobre la mesa, la quitó la ropa y, colocándose encima de ella, la penetró vaginalmente sin utilizar preservativo y advirtiéndole nuevamente que, si lo contaba, la mataría.

    .- Otro día indeterminado del mes de enero de 2020, impulsado por el mismo ánimo y aprovechando idéntica ocasión, el procesado, en contra de su voluntad, se introdujo en la cama de la menor, la desnudó y la penetró vaginalmente, sin utilizar preservativo y, de nuevo, le dijo que si contaba algo de lo acontecido, la mataría.

    El recurrente plantea varias cuestiones diferenciadas. De entrada, y pese a que el motivo de recurso se interpone al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido, señalando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

    Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando que la Sala de instancia ofreció cumplidas razones de la credibilidad que le mereció el relato de la menor, que ofreció un relato sustancialmente idéntico a los efectuados con anterioridad en las dos pruebas preconstituidas practicadas, además de aclarar que las discrepancias advertidas en cuanto al lugar donde se produjeron los hechos obedecieron al bloqueo que padeció en la primera prueba preconstituida y a que tenía cierta confusión en cuanto a la cronología de los ataques sufridos. Explicación que, como se explicita, se consideró lógica por el Tribunal, habida cuenta de la edad de la menor y el indudable impacto emocional y bloqueo que padecía la misma, teniendo además en cuenta su relato inalterado en lo esencial (que sufrió tres agresiones sexuales con penetración vaginal).

    Sentado lo anterior, el Tribunal de apelación hacía asimismo hincapié en que, pese a que el informe psicosocial recogía la existencia de algunas variaciones en su relato entre las dos pruebas preconstituidas, sus autores admitieron en el plenario que esto no significaba que la menor mintiese, porque la memoria se reconstruye introduciendo nuevos hechos y omitiendo otros -que pueden ser importantes, pero que en ese momento no se recuerdan-, así como que la intervención psicológica ayuda a contar las cosas.

    Asimismo, el órgano ad quem destacaba que la Audiencia rechazó la existencia de móviles espurios en la denuncia, significando que la declaración de la menor fue calificada de lógica y verosímil, aportando detalles explicativos del entorno y las circunstancias en que se produjeron los hechos, que también situó aceptablemente en el tiempo.

    Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia cuantos alegatos se reiteran ahora, sin perjuicio de incidir en que tampoco podían prosperar las objeciones expuestas a propósito de la imposibilidad de los peritos del Equipo Psicosocial de emitir un pronunciamiento sobre la credibilidad de la menor por las razones indicadas. Para la Sala de apelación, lo expuesto no era relevante, en tanto que, de un lado, el propio informe apuntaba a la inexistencia de alteración cognitiva, ni psicopatología, teniendo capacidad para narrar los hechos y la memoria conservada.

    De otro, porque los extremos señalados por la pericial de parte, en que se apoyaba la defensa para desvirtuar la credibilidad apreciada por el Tribunal de instancia, se estimaron inasumibles, no sólo porque la perito emitió su dictamen sin examinar a la menor, sino también porque es sabido que la reacción inmediata y posterior de cada víctima es distinta y no tiene por qué coincidir con unos parámetros de normalidad; máxime en el caso, donde la víctima era una menor y adolescente, que, por lo demás, habría mantenido en todo momento los hechos sexuales cometidos por el acusado y en contra de su voluntad.

    Por último, destacaba el Tribunal Superior que la sentencia de instancia analizó aquellas corroboraciones periféricas que apuntalaban el testimonio de la menor, como eran: i) el testimonio de la madre, que señaló que el acusado le reconoció que mantuvo relaciones con la menor en tres ocasiones, afirmando que "en una ocasión, la niña le provocó en la cocina, se la puso dura y se dejó llevar"; ii) el hecho de que el mismo día que la madre y el acusado mantuvieron esta conversación, éste abandonó el domicilio familiar y se trasladó al domicilio de su madre, donde fue detenido, dotando de verosimilitud a lo narrado por la testigo; iii) el testimonio de la psicóloga de la Diputación Foral que trató a la menor durante 30 sesiones, tras el acaecimiento de los hechos, que afirmó "que la ansiedad era exclusivamente por el abuso"; y iv) lo señalado por las peritos del Equipo Psicosocial, pues, aunque apuntaron a la existencia de múltiples factores relacionados con la trayectoria familiar y personal de la menor, apreciaron una sintomatología ansiosa depresiva, reactiva, además de confirmar la inexistencia de alteraciones en la capacidad o psicopatologías en la menor, y la ausencia de ánimo de perjudicar al acusado o de actuar bajo la influencia de su madre.

    De la misma manera, se rechazaron por el Tribunal Superior de Justicia las restantes objeciones (intención de la menor de desviar la atención sobre su consumo de alcohol y marihuana; la "verbalización" empleada por la menor al relatar los hechos; la existencia de una denuncia previa por un presunto delito de agresión sexual interpuesta por la madre cuando la menor tenía dos años; la supuesta falta de concreción del espacio y lugar en que ocurrieron los hechos; o la posible contaminación de su relato) efectuadas en el previo recurso de apelación, avalando plenamente los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia, sin perjuicio de reiterar que la ausencia de señales físicas o lesiones en el cuerpo de la menor en modo alguno obstaba a la realidad de los hechos por los que fue condenado.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba pericial y testifical adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, con lo que no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

    Lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre)".

    Por lo demás, tampoco se advierten los restantes déficits probatorios y de valoración apuntados por el recurrente.

    Con independencia de lo aducido por éste, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente los informes periciales al concluir que el testimonio de la víctima era creíble, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, procediendo recordar que, como tenemos declarado, el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria ( STS 14-04-08). Se trata, por tanto, de un instrumento destinado a proporcionar al tribunal criterios de valoración de la prueba y puede ser, incluso, tenido como innecesario si el tribunal, en virtud de la madurez del testimonio oído en el juicio oral y de la ausencia de móviles espurios, no lo considera preciso ( STS 370/2018, de 19 de julio).

    A propósito de la prueba pericial cabe, además, tener en consideración que es preciso que el informe sea sometido a contradicción para que pueda ser valorado como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).

    El recurrente insiste a lo largo de su recurso en la inexistencia de datos corroboradores del relato de la víctima, lo que fue descartado por ambas Salas sentenciadoras con solventes argumentos, incluso en lo relativo a la inexistencia de lesiones físicas. Y es que, como hemos declarado en forma reiterada, la fuerza física exigida por el delito únicamente implica una agresión real, más o menos violenta, y supone imposición material ( STS 1583/2002, de 3-10). Así como que la violencia empleada no ha de ser de tal grado que deba representar el carácter de irresistible, invencible o de gravedad inusitada, sino que basta que sea suficiente y eficaz en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal ( SSTS 413/2004, de 31-3; 1169/2004, de 18-10; 770/2006, de 13-7; 935/2006, de 2-10; 5/2007, de 19-1; 373/2008, de 24-6). Por ello, igualmente hemos dicho que el delito de agresión sexual exige violencia (o intimidación), pero en modo alguno que se ocasiones lesiones y que la ausencia de señales físicas en el cuerpo de la ofendida o de otros signos externos no empece para la existencia del delito, pues "la agresión sexual ofrece muchas facetas, muchas posibilidades y muchas variedades, dentro de las cuales algunas veces no es imprescindible que la violencia o intimidación lleven consigo lesiones" ( STS 754/2012, de 11-10).

    De la misma manera, hemos de rechazar la alegada violación de los restantes principios y derechos fundamentales invocados. Se nos dice que la sentencia no hace referencia a la prueba de cargo que sustenta su condena, pero, lejos de ello, la lectura de los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia, plenamente avalados por el Tribunal Superior de Justicia, pone de manifiesto que sí se analizó de modo detallado la prueba de cargo y de descargo, así como cuantos alegatos defensivos fueron expuestos por el acusado, descartando que la perjudicada hubiere incurrido en contradicción alguna relevante en lo concerniente a los hechos declarados probados y en los que se basa su condena.

    Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

  4. Idéntica suerte desestimatoria deben seguir los restantes alegatos, deducidos a propósito de la incorrecta subsunción de los hechos declarados probados y de la insuficiente motivación en que se dice que incurre la sentencia y que, en este caso, deben estimarse correctamente articulados al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Debe recordarse, por tanto, que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre).

    El recurrente reitera los alegatos que efectuase en el previo recurso de apelación, y que fueron descartados por el Tribunal Superior de Justicia que, en primer lugar, subrayaba la correcta calificación efectuada a partir del relato de hechos probados, significando que el recurrente confundía la estructura de los delitos de abusos y agresiones sexuales cometidos sobre mayores de 16 años -regulados, el primero, en los arts. 181 y 182 CP y, el segundo, en los arts. 178, 179 y 180 CP- con la regulación propia de estos delitos cuando se cometen sobre menores de 16 años y que se contiene en el mismo art. 183 CP, donde se aborda tanto el abuso como la agresión sexual, con distintos requisitos y penología.

    En particular, la Sala de apelación hacía constar que el factum expresaba que el acusado realizó actos de carácter sexual con una menor de 16 años (art. 183.1), para lo que empleó violencia o intimidación, tornando el abuso en agresión sexual (art. 183.2), consistiendo en actos con penetración vaginal (art. 183.3), con lo que correspondería imponer la pena prevista en el apartado segundo, sin perjuicio del prevalimiento (art. 183.4.d) y la continuidad delictiva (art. 74) que no eran objeto de discusión.

    Por otra parte, se descartó asimismo que la motivación efectuada por la Audiencia Provincial al subsumir los hechos incurriese en déficit alguno, ni siquiera en lo relativo al empleo de violencia o intimidación. Ciertamente, se dice, la sentencia de instancia solo aludía a la existencia de intimidación (por las amenazas de muerte vertidas en los tres episodios), pese a considerar acreditados ciertos hechos expresivos del empleo de violencia, lo que carecía trascendencia, pues la sola existencia de intimidación suficiente y clara ya tendría encaje jurídico en el art. 183.2 CP.

    La respuesta dada es acertada y merece refrendo en esta instancia. Como hacía constar el órgano de apelación, los hechos probados refieren, no ya sólo que el acusado efectuó los tocamientos y penetraciones en un contexto que necesariamente tuvo que generar temor en la víctima, dadas las amenazas de muerte vertidas, y que por sí ya justificaría la calificación de los hechos como una agresión sexual; sino que también describen el empleo de fuerza para lograr su propósito.

    Así las cosas, en efecto, la argumentación del motivo de casación no respeta el relato de hechos probados, de cuya intangibilidad se ha de partir, en los que se expresa que el acusado amenazó de muerte a la menor en todos los episodios y, además que, ante la negativa de la menor, en el primero de ellos, "respondió bruscamente que se callara, le tapó la boca, le quitó la ropa y le tocó sus partes íntimas. Acto seguido, el procesado se quitó su ropa y en contra de su voluntad penetró vaginalmente a Alicia. sin utilizar preservativo, lo que provocó que Alicia. se quedara paralizada y sin poder decir nada"; y, en el segundo, que "la sujetó, la tiró sobre la mesa, la quitó la ropa y, colocándose encima de ella, la penetró vaginalmente sin utilizar preservativo".

    La subsunción de los hechos señalados en el delito de agresión sexual que se discute no ofrece duda, conforme a la jurisprudencia antes expuesta, sin perjuicio de indicar que también hemos afirmado de modo reiterado que hay oposición cuando la voluntad de resistencia de la víctima queda paralizada o inhibida ( STS 105/2005, de 29-1) y que cabe estimar que se actuó "contra" la voluntad del sujeto pasivo, y no sólo "sin la voluntad" de éste, cuando la situación de ilícita satisfacción se provoca a través de la violencia o intimidación ( STS 48/2009, de 30-1). Tampoco es preciso que el acceso carnal se logre por el sujeto activo haciendo uso de una fuerza mantenida durante toda la acción y correspondida también por una oposición o resistencia a ultranza del sujeto pasivo que permanezca en todo momento, sino que es suficiente con que la oposición sea cierta, real y exteriorizada, aunque termine cediendo, bien por pusilanimidad, bien por convicción de la inutilidad de una resistencia, bien por miedo a males mayores o por otra circunstancia que no sea su aceptación voluntaria y de buen grado del acto sexual que se le impone ( STS 511/2007, de 7-6).

    Por otra parte, lo que se discute, de nuevo, por el recurrente no es ya sólo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal, sino la suficiencia probatoria para estimar acreditados los mismos.

    En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior en el que se decide sobre las cuestiones planteadas, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que fue considerada por el Tribunal como creíble, verosímil y convincente, además de persistente y corroborada por prueba testifical y pericial, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones exculpatorias del recurrente.

    En definitiva, lo que se cuestiona por éste es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, la calificación de la Sentencia de instancia es correcta, ya que el motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados y, por tanto, argumenta sobre la no concurrencia de la violencia o intimidación apreciadas a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en el factum de la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

    A la vista de lo indicado, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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