ATS, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3304/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3304/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 216/19 seguido a instancia de D. Romeo contra Caixabank SA y Vidacaixa SA de Seguros y Reaseguros, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 8 de junio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Vicente González Escribano en nombre y representación de D. Romeo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

En el caso que es objeto del presente recurso de casación unificadora el actor prestaba servicios para BARCLAYS BANK S.A. cuando el 09/06/2011 esa entidad y Barclays Wealth Managers España SG II C alcanzaron un acuerdo con los representantes de los trabajadores de ambas mercantiles para poner fin al ERE iniciado y que afectó a 698 empleados y entre ellos el actor. Barclays notificó al actor el 26/11/11 carta indicando que, cumpliendo los requisitos para la aplicación de la medida de jubilación del citado acuerdo, se encontraba afectado por dicha medida de prejubilación y se extinguía su contrato con efectos del 29/02/12. BARCLAYS BANK y VIDACAIXA SA de seguros y reaseguros concertaron un "seguro de grupo ahorro" en el que se hacía referencia a una cláusula del siguiente tenor literal: " Prestación: capital diferido.

La entidad aseguradora garantiza el pago al beneficiario de un capital diferido, en el caso de supervivencia del asegurado en la fecha del devengo determinada en el Certificado de incorporación al Seguro. Detalle de esta prestación: Importe del capital: 12.685,56 euros. Fecha de devengo: 31/01/2018. La contingencia por la que se satisfará esta prestación será la jubilación total del asegurado, según lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, en la fecha de devengo indicada en el certificado deincorporación al Seguro".

El 20/10/16 se reconoció por el INSS al actor pensión de jubilación con efectos del 18 de dicho mes.

El trabajador interpuso demanda reclamando el capital diferido cuya cobertura se concertó por BARCLAYS BANK en la póliza con VIDACAIXA por importe de 12.685,56. La sentencia recurrida confirma la de instancia que desestimó la demanda del trabajador.

La discusión se centra en la interpretación que deba hacerse de la cláusula de la póliza del seguro suscrito. Entiende el trabajador que para que se devengue el capital diferido se requiere 1) estar jubilado totalmente y 2) que llegue la fecha del 31/01/2018, siendo esta la que marca el momento a partir del cual se puede reclamar el pago, de manera que, si el trabajador se jubila antes, como sucede aquí, se debe esperar a esa fecha para reclamar el capital diferido. Sin embargo, la Sala no comparte esta interpretación porque del tenor literal de la cláusula se desprende que el capital diferido se satisfará cuando se produzca la siguiente contingencia: jubilación total en la fecha indicada en el certificado. Y en este caso no se ha producido esa contingencia porque la jubilación ha tenido lugar antes de esa fecha. Además, de la hoja informativa adjuntada a la carta de extinción del contrato se evidencia que el acuerdo del ERE no preveía las jubilaciones anticipadas antes de los 63 años para los partícipes del Subplan 1 del plan de pensiones entre los que se incluye el actor.

Señala la Sala que el seguro de ahorro donde se establece la cobertura del capital diferido que reclama el trabajador no es un plan de pensiones sino un contrato de seguro, siendo este el motivo por el que no resultan de aplicación las normas sobre Planes y fondos de pensiones cuya infracción imputa el recurrente a la sentencia de instancia.

Recurre el trabajador en casación unificadora e invoca de contraste la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León de 24/04/18 (R. 237/18) insistiendo en las mismas infracciones denunciadas en suplicación y en la interpretación que deba hacerse de la cláusula controvertida.

La sentencia referencial estima el recurso del demandante y con revocación de la sentencia de instancia le reconoce la reclamación de cantidad en concepto de liquidación del subplan de pensiones para prejubilados de la empresa por importe de 38.489 euros. La litis se centra en discernir si deviene de aplicación a efectos de prescripción el estatuto laboral por ser una acción derivada del contrato de trabajo o la LGSS. La sala parte de que el actor extinguió su contrato de trabajo con BARCLAYS BANK a virtud de prejubilación, en el marco de un ERE con fecha 30 de noviembre de 2011 y le fue entregado un documento denominado " Fondo pensiones" específico para el mencionado trabajador en el que se hacía constar entre otros datos: " Fecha de nacimiento: NUM000/1951; edad a la prejubilación: 60; fecha prejubilación: 12/14/2014; años de situación de prejubilado: 2,9; fecha de prejubilación: 1/12/2011; año de jubilación: 2014; importe adicional a los 63 años por aplicación del apartado II Prejubilación y jubilaciones anticipadas, punto 5º del Acuerdo ERE de 9 de junio. Confirmado por actuación del Fondo Consultora de Pensiones: 38.489,28 euros".

Para la sentencia de contraste, dicha comunicación va referida al fondo de pensiones y la cuantía reclamada es consecuencia del apartado II prejubilación y jubilaciones anticipadas, punto quinto del acuerdo, que va referido a los planes de pensiones de los empleados del banco. Por ello, la naturaleza de los derechos reclamados entra dentro del concepto de mejora voluntaria de la Seguridad Social y sometidas como tal al régimen jurídico de la Seguridad Social y a sus plazos de prescripción: la acción ejercida por el demandante no está prescrita al aplicarse no el plazo de prescripción de un año del artículo 59 ET, sino el de cinco años del 53 LGSS.

Después, la Sala, entrando en el fondo del asunto, resuelve que la demanda debería ser estimada pues la comunicación es incondicionada reconociendo un derecho en una determinada fecha. Del tenor del escrito remitido no se justifica el condicionante a que se produjese la jubilación a concreta edad sino al cumplir determinada edad. Estando ante la liquidación de un plan de pensiones fácil resultaría a la demandada acreditar mediante cálculos actuariales o mediante la alegación de la normativa pertinente que el anticipo de la jubilación supone alterar esa liquidación anunciada y nada de ello se hace.

Como puede comprobarse, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay identidad sustancial entre las controversias de las sentencias comparadas. Mientras en la sentencia de contraste se discute sobre el plazo de prescripción de la acción de reclamación de cantidad entablada por el demandante, ningún debate acerca de la prescripción de la acción se da en la sentencia recurrida. Y la sentencia de contraste estima la demanda con base en una comunicación remitida al actor de cuyo tenor literal no se desprende que fuera necesario que se produjese la jubilación a una concreta edad sino que se devengaría al cumplir determinada edad el trabajador, partiendo de que es una comunicación que va referida al fondo de pensiones. Nada de ello sucede en el caso de autos donde la sala parte de que el seguro de ahorro donde se establece la cobertura del capital diferido que reclama el trabajador no es un plan de pensiones sino un contrato de seguro, siendo este el motivo por el que no resultan de aplicación las normas sobre Planes y fondos de pensiones, y de la interpretación literal de la cláusula en la que se establece ese capital diferido que reclama se desprende que el mismo se satisfará cuando se produzca la contingencia (cuando la jubilación del trabajador se produzca cuando haya cumplido 63 años), y como la misma no se ha producido en la fecha de devengo indicada en el certificado , sino antes (porque el trabajador se ha jubilado a los 62 años), no se ha producido la contingencia que condiciona el devengo de la prestación.

SEGUNDO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso, transcribiendo literalmente aquel, por lo que no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente González Escribano, en nombre y representación de D. Romeo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 8 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 2324/20, interpuesto por D. Romeo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 17 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 216/19 seguido a instancia de D. Romeo contra Caixabank SA y Vidacaixa SA de Seguros y Reaseguros, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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