STS 464/2022, 12 de Mayo de 2022

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2022:1956
Número de Recurso2847/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución464/2022
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 464/2022

Fecha de sentencia: 12/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2847/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SECCION DE APELACIONES DE LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TSJ DE CATALUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: HPP

Nota: ATENCIÓN: NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN LA PREVIA OCULTACIÓN DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NÚMERO DE RECURSO DEL T.S., NÚMERO DE RECURSOS DE ORIGEN, LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS)

RECURSO CASACION núm.: 2847/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 464/2022

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 12 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 2847/2020, interpuesto por Dª Aurora representada por el Procurador D. Alberto Collado Martín bajo la dirección letrada de D. Iván Gil Rodríguez contra la sentencia núm. 80/20 dictada en el Rollo de Apelación núm. 177/2019 por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de abril de 2020 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 130/2019 dictada el 28 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima en el Rollo Sumario 24/2017.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, D. Carmelo representado por la Procuradora Dª Angustias del Barrio León bajo la dirección letrada de Dª Eva M. Navarro Torres.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Martorell instruyó el Sumario con el núm. 2/2016 por delitos de violación y amenazas contra Carmelo, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, en la que vista la causa dictó en el Rollo Sumario 24/2017 sentencia núm. 130/2019 en fecha 28 de febrero de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

"Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado que en fecha no concretada del mes de octubre de 2015 Carmelo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1995, se hallaba en su vivienda sita en la CALLE000, nº NUM001, de la localidad de DIRECCION000, en compañía de la menor Aurora, nacida el NUM002 de 1999, a la que había llevado allí para arreglarle el teléfono móvil, después de que Aurora, que no le conocía con anterioridad, telefoneara a Carmelo por consejo de la hermana de éste, a la sazón compañera de estudios de Aurora y quien ésta había comentado los problemas que tenía con su teléfono.

Ambos se sentaron en un sofá viendo la televisión mientras Carmelo se dedicaba a la reparación, que en ocasiones requería esperas mientras el dispositivo se formateaba. En un momento dado, Carmelo puso el brazo sobre los hombros de Aurora y le preguntó si quería enrollarse. Ella le dijo que no. Él insistió, intentando darle besos, a la vez que ella intentaba pararle, repitiéndole que no quería hacer nada con él. Entonces Carmelo la cogió y empleando fuerza, la volcó boca abajo en el sofá y, sujetándole los brazos en la espalda, le bajó las mallas que vestía y las bragas y le introdujo lo dedos en la vagina. Acto seguido, tras bajarse los pantalones, en la misma posición le introdujo en pene en la vagina, manteniendo con su fuerza la inmovilización de Aurora, que infructuosamente intentaba liberarse y le suplicaba constantemente que parara. Finalmente, Carmelo se levantó, sin haber llegado a eyacular.

Mientras ambos se vestían, con intención a atemorizarla y así lograr la impunidad de su acción, Carmelo dijo a Aurora que no contara a nadie lo ocurrido o en otro caso volvería a hacérselo y mataría a su hermano y a sus padres.

Como consecuencia de los hechos, Aurora sufrió DIRECCION001, por el cual está siguiendo tratamiento sicológico desde febrero de 2016. Así mismo, ha en tratamiento siquiátrico, con administración de diversa medicación, hasta setiembre de 2018, en que por voluntad propia decidió abandonarlo".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Carmelo, como responsable en concepto de autor de un delito de violación y otro de amenazas condicionales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas y responsabilidades:

  1. ) Por el delito de violación:

    1. La pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de violación.

    2. Libertad vigilada por plazo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad y cuyo contenido se concretará en ejecución de sentencia.

    3. La prohibición de aproximarse a menos de mil (1.000) metros de Aurora, de su domicilio personal y lugares de estudio o trabajo, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de doce años.

    4. A indemnizar a Aurora en la cantidad total de cuarenta mil (40.000) euros, suma que hasta su pago devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. ) Por el delito de amenazas condicionales, a:

    1. La pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    2. La prohibición de aproximarse a menos de mil (1.000) metros de Aurora, de su domicilio personal y lugares de estudio o trabajo, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de tres años.

  3. ) Como consecuencia de ambas condenas, a abonar las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Carmelo, dictándose sentencia núm. 80/20 por la Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de abril de 2020, en el Rollo de Apelación núm. 177/2019 (con voto particular), cuyos Hechos Probados y Fallo es el siguiente:

_HECHOS PROBADOS_

"Único. Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Ha quedado acreditado que un día indeterminado del mes de octubre de 2015, el acusado Carmelo y Aurora se dirigieron a la casa del primero con la finalidad de que Carmelo le arreglara el móvil.

No ha quedado acreditado que en el curso de dicho encuentro el acusado mediante fuerza la penetrara con el pene y la introdujera sus dedos en la vagina de Aurora. Ni que acto seguido le espetara que si decía algo de lo ocurrido se lo volviera a hacer y mataría a sus padres y hermanos".

_FALLO_

"Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Moreno, en nombre y representación del Sr. Carmelo, contra la sentencia de 28 de febrero de 2019 de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 21ª) cuya resolución revocamos, absolviendo al recurrente de los delitos por los que venía siendo acusado.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y póngase en conocimiento de la Sra. Aurora, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal Dª Aurora que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la CE que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley al haberse producido error en la apreciación de la prueba al amparo de lo establecido en el art .849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley al haberse producido error en la apreciación de la prueba al amparo de lo establecido en el art .849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe error de hecho en la valoración de la prueba

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, la Procuradora Sra. Del Barrio León presentó escrito de alegaciones impugnando el recurso; el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 10 de febrero de 2021 interesó tenerle por instruido y se acuerde la estimación de los motivos y se case la sentencia de la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con rehabilitación en su mismos términos de condena de la sentencia condenatoria dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 10 de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, condena la acusado como autor de un delito agresión sexual con penetración de los arts. 178 y 179 CP, entre otras penas a siete años de prisión y como autor de un delito de amenazas del art. 169.1º CP, a dos años de prisión, donde el Tribunal logra su convicción sobre la realidad de los hechos declarados probados (un día indeterminado del mes de octubre de 2015, el acusado Carmelo y Aurora se dirigieron a la casa del primero con la finalidad de que Carmelo le arreglara el móvil; y en el curso de dicho encuentro el acusado mediante fuerza la penetró con el pene y le introdujera sus dedos en la vagina y acto seguido le espetó que si decía algo de lo ocurrido se lo volviera a hacer y mataría a sus padres y hermanos), "esencialmente de la declaración prestada por Aurora y de la relevante Ia corroboración que representa el diagnóstico, pocos meses después, de un grave DIRECCION001 al que no se halla otra causa diferente que la experiencia que relata la víctima. De forma accesoria, la prueba de cargo se ve reforzada por la declaración de la madre de la entonces menor y de un amigo con quien por entonces salía, al que le explicó lo ocurrido".

  1. Recurrida en apelación por el acusado, el Tribunal Superior de Justicia, entiende sin embargo que la información trasmitida por la Sra. Aurora no alcanza la suficiente tasa de fiabilidad objetiva para declarar probados los hechos de la acusación; precisa que no afirma, ni mucho menos, que la información trasmitida por esta responda a una causa mendaz, sino que no ha alcanzado niveles de corroboración externa y de consistencia interna suficientes. Que así argumenta:

  2. La sentencia recurrida, cuyo esfuerzo de motivación debe destacarse, en sentido contrario sí identifica consistencia y corroboración suficiente. Las razones que fundan su conclusión son las siguientes: primera, la no concurrencia de factor patológico alguno que pueda afectar o distorsionar el relato de Aurora; segunda, los hechos, en los términos narrados, son objetivamente verosímiles; tercera, el relato es persistente, sin que se identifiquen, tampoco, contradicciones significativas entre las sucesivas declaraciones prestadas en las distintas fases del proceso; cuarta, no se aprecia fin espurio ni de venganza. No hay trazo alguno que indique que existiera una relación intensa entre el acusado y la testigo o que esta o aquel pretendieran tenerla; quinta, el retraso en la formulación de la denuncia puede explicarse por el miedo trasmitido por el victimario y, además, se ajusta a un patrón frecuente en muchas víctimas de este tipo de delitos; sexta, la secuela de DIRECCION001 que sufre Aurora, identificada por los especialistas, y el cambio en el comportamiento observado por su madre, son datos que corroboran firmemente el relato pues, de contrario, no se ha identificado otro hecho estresante que pueda provocarlo; séptima, la constatada contradicción sobre la existencia o no de encuentros previos no afecta al relato nuclear y la constancia de contactos posteriores tampoco. Estos pueden explicarse, precisamente, como una consecuencia del marco de coerción al que le sometió el acusado con su amenaza.

  3. No cabe duda que las razones que aporta la Audiencia son valiosas pero no lo suficientemente convincentes para despejar la duda razonable que nos ha asaltado una vez examinada la información probatoria.

  4. Las razones de nuestra duda son las siguientes: La tardanza en denunciar comporta, muchas veces, una significativa disminución de plausibles posibilidades de obtener elementos corroborativos externos a la propia narración. También, y en lógica aunque paradójica correspondencia, una disminución de las posibilidades defensivas de cuestionar la calidad corroborativa de tales potenciales elementos perdidos. La única opción defensiva pasa por denunciar, precisamente, su ausencia. Pero ello no resulta por sí suficiente para descartar la fiabilidad de la información aportada por el único y decisivo testigo. Como bien indica el tribunal de instancia, la tardanza en denunciar en este tipo de delitos contra la libertad e indemnidad sexual no es ni mucho menos infrecuente. En ocasiones, la persona victimizada no puede denunciar el hecho al tiempo de producción. Situaciones de incapacidad física, de coerción moral, de bloqueo emocional, de miedo pueden explicarlo. Y pueden otorgar, de forma indirecta, mayor atendibilidad al relato primario. Pero ello supone, como lógico mecanismo compensatorio de los déficits defensivos que pueden derivarse, la necesidad de valorar de forma rigurosa, a la luz de las informaciones probatorias, qué razones o factores determinan dicho retraso.

  5. En el caso, Aurora manifestó como explicación de la tardanza en denunciar el miedo provocado por la amenaza proferida por el acusado contra ella y su familia. Prima facie, una grave amenaza puede, en efecto, explicarlo. Sin embargo, en el caso, tenemos serias dudas. La explicación carece de soporte más allá del propio relato. Nada se analiza, porque nada se aporta por las acusaciones, sobre las condiciones situacionales, personales, sociales del acusado, hoy recurrente, que permitieran dotar de la mínima plausibilidad a la afirmada amenaza. Ni una sola referencia a datos contextuales que apuntaran, tan siquiera, a que el acusado era una persona violenta, vinculado a grupos o estructuras criminales o con una mínima capacidad "logística" de acción. Tenía veinte años al tiempo de los hechos, no le constan antecedentes penales, trabaja con contrato regular, residía con su familia, su hermana era compañera de Instituto de Aurora. Tampoco las acusaciones han aportado ninguna información probatoria que sugiriera, al menos, que Aurora, sufriera una situación de especial vulnerabilidad, de sugestibilidad, de aquiescencia a las conminaciones de terceros. El sentimiento de miedo se nutre, desde luego, de factores subjetivos y situacionales ante el hecho generador pero no puede dejar de identificarse una mínima tasa de idoneidad intersubjetivamente compartida para darle valor explicativo de las conductas consecuentes.

  6. En el caso, el miedo como factor causal del retraso resulta, al menos, dudoso cuando la propia menor poco tiempo después revela a Aquilino, con el que había iniciado una relación de noviazgo a primeros de octubre, el hecho presunto y algunos días más tarde, a finales de diciembre, a su amiga Estibaliz. No disponemos de excesivas razones para afirmar que en este caso la tardanza en denunciar es una consecuencia de ignotos factores de vulnerabilidad que doten, por ello, de mayor consistencia al relato incriminatorio.

  7. La práctica inexistencia de elementos de corroboración periférica, consecuente, entre otras razones, a la tardanza en presentar la denuncia, sin poder identificar una razón clara que lo explique, hace imprescindible profundizar en el relato que la testigo ofreció en el acto del juicio y determinar si, al menos, aporta informaciones que puedan servir como una suerte de mecanismo de autocorroboración.

  8. Nos explicamos. Un relato puede contener informaciones más o menos precisas, más o menos significativas, claras o no, individualizantes o genéricas, intransferibles o comunes, más o menos explicativas, pero no solo de lo presuntamente sucedido sino también de las consecuencias directas o indirectas derivadas. Informaciones cuya consistencia final depende precisamente de cohonestar en términos consecuenciales cada una de las microinformaciones aportadas. También a modo de fórmula de atribución de valor cabe sostener que cuanto más peso reconstructivo se pretenda atribuir a la información aportada por el testigo único más consistencia interna debe exigirse al conjunto de las informaciones aportadas. Lo que resulta poco compatible con relatos lineales y poco precisos cuando, además, no concurra ningún déficit de capacidad narrativa, situacional o estructural, que pueda explicarlo.

  9. En el caso, el relato de Aurora sobre la presunta agresión sexual de la que se afirma fue víctima fue particularmente lineal y poco descriptivo -no concurriendo factor psicopatológico que lo explique- sin precisar tan siquiera en una horquilla más ajustada la fecha de producción. El relato describe de forma nuclear los propios elementos del tipo penal, objeto de acusación, rozando, casi, la propia preconstitución del fallo pero carece de especial consistencia informativa. En efecto, el acceso sexual violento debe nutrirse de marcadores de violencia idónea que puede, y debe, ser descrita. ¿Las maniobras de reducción fueron dolorosas, especialmente intensas? ¿Le produjeron lesiones? ¿Las lesiones eran visibles? ¿Le supusieron alguna incapacidad temporal? Preguntas que reclaman respuestas para poder identificar el grado de compatibilidad fenomenológica del relato y someterlo al antes referido test de autocorroboración o de consistencia interna. ¿Acudió a sus actividades escolares en los días posteriores? ¿Alguien de su entorno personal o social pudo apercibirse? ¿Y si no es así, por qué razón? La testigo no ha ofrecido ninguna información. Tampoco las acusaciones se la solicitaron. No disponemos, por tanto, de ninguna información utilizable para medir la idoneidad de la violencia empleada, para poder identificar una relación de consecuencias razonables entre el modo descrito de acción y el resultado de lesión del bien jurídico que se afirma producido.

  10. Pero, además, el relato es muy pobre, sin que la sentencia nada precise, en cuanto a las concretas circunstancias temporales y contextuales de producción del hecho justiciable. ¿A qué hora se produjo la agresión? ¿Había más personas en la casa? ¿Pudo gritar pidiendo auxilio? ¿Algún vecino o vecina se pudo apercibir? Así como respecto a las posteriores. ¿Cuánto tiempo trascurrió hasta que marchó de la casa? ¿Por qué aceptó que el acusado le llevara en su vehículo hasta su domicilio familiar?

  11. Por otro lado, el plenario reveló una notable contradicción, que fue abordada por la vía del artículo 714 LECrim, con lo declarado en la fase previa. En esta fase refirió que desde que ocurrió el hecho presunto no había vuelto a tener ningún contacto comunicativo con el acusado pero en el plenario, a instancia de la defensa, reconoció que sí, que en las Navidades de 2015 el acusado le había remitido un mensaje que ella contestó por miedo con un emoticono de cara de sorpresa y una frase de texto "no me olvido" -folio 53 de las actuaciones-. La sala de instancia, como apuntábamos, descarta la relevancia de dicha contradicción pues a su entender no afecta ni a la consistencia del relato nuclear -los mensajes no revelan o no permiten establecer el contexto significativo- ni, tampoco, a la fiabilidad de la testigo, pudiéndose explicar precisamente como un efecto más del miedo provocado. Es cierto. El contenido textual desprovisto del contexto comunicativo - que las informaciones plenarias no han permitido reconstruir- no permite decantar un especial sentido o finalidad en la conversación. Pero sigue resultando difícilmente justificable que la respuesta de María viniera motivada por el miedo al acusado.

  12. Por lo que se refiere a la inconsistencia revelada por la defensa relativa a que en fase previa no indicó que previamente al hecho presunto ya había estado en otra ocasión en casa del acusado, hoy recurrente, la sala de instancia descarta su relevancia. Y cierto es que tampoco afecta al componente nuclear de la narración pero no puede obviarse que es sobre la totalidad de la información aportada por la testigo de cargo sobre la que debe asentarse la convicción del tribunal y que en el caso se revela una suerte de patrón informativo significativo. En las fases previas, la testigo niega con contundencia contactos previos y posteriores con el acusado y en el plenario, consecuente al interrogatorio contradictorio, y a la luz de otros datos probatorios, los reconoce.

  13. Con relación a los datos que arrojan las diferentes periciales practicadas, estas identifican síntomas compatibles con un DIRECCION001. La sentencia de instancia otorga a dicho dato un particular valor corroborativo pues el hecho presunto reúne todas las características para ser considerado el factor causal estresante. Además, se afirma en la sentencia, no se ha identificado otro hecho o experiencia vivida que pueda explicar el síndrome diagnosticado.

  14. Al respecto, no puede obviarse que el DIRECCION001 ofrece singulares dificultades diagnósticas. Una de ellas, es la dificultad de acreditar más allá del propio relato de la persona explorada las alteraciones conductuales, anímicas y físicas que se derivan. En el caso, la información aportada es la que consta en el informe emitido por la Psicóloga del Centro de Salud Mental Orienta, en el que se ratificó la Sra. Lourdes, el informe forense y el dictamen elaborado por las psicólogas adscritas al Equipo Técnico Penal. Pues bien, el primero de ellos se elabora después de un mes de seguimiento, entre el 3 de marzo de 2016 al 15 de abril de 2016, que se inicia alrededor de tres semanas después de la denuncia, sin que se precisen las visitas realizadas. No se aporta información del seguimiento psiquiátrico. El informe forense se elabora apenas una semana después, en atención a una sola visita -no se precisa ni la duración ni la metodología diagnóstica empleada- tomando en cuenta el contenido del informe de la psicóloga Sra. Lourdes. Se describe "el estado de extrema ansiedad que presentaba la Sra. María al entrar en contacto con cualquier situación que recuerde el trauma", precisando los síntomas consecuentes a luz, exclusivamente, de las referencias de la propia explorada. El informe las psicólogas del Equipo Técnico se elabora en octubre de 2017, realizándose dos entrevistas clínicas y varios test. Se identifican también signos de ansiedad y bloqueo emocional al abordar los hechos denunciados. Pero no solo. También los test arrojan puntuaciones clínicamente significativas "de descontento con el proceso de maduración de su cuerpo y su nivel de atractivo físico, social (...) y vivencia de haber sido abusada física, psicológica o sexualmente en su infancia (sic). También ítems significativos de propensión al abuso de sustancias, a la impulsividad y a una falta generalizada de capacidad de autocontrol". Describiéndose, así mismo, síntomas asociados al suceso traumático a partir de la propias y exclusivas referencias de la explorada. Pues bien, gran parte de la información aportada por las peritos quedó soslayada en el debate plenario. En particular, la relativa a los resultados de los test que apuntan trazos muy significativos de relevancia clínica. Creemos que resultaba decisivo incidir sobre qué factores podían explicar esos marcadores de autopercepción de haber sufrido abusos psicológicos, físicos y sexuales en la infancia o de escasa capacidad de control. O aquellos qué sugieren la propensión al consumo de sustancias y a la impulsividad. Y ello para determinar si pudiera existir algún tipo de trastorno que interfiriera con algunos de los síntomas descritos por la propia Sra. María. En esa medida, consideramos que las informaciones periciales adolecen de incompletud.

    Por cuyas razones, considera el Tribunal Superior que las informaciones probatorias producidas en la instancia no permiten declarar probada la hipótesis acusatoria fuera de toda duda razonable, lo que concluye con la estimación del motivo y la absolución del apelante.

  15. Contra esta resolución recurre la acusación particular que alega como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la CE que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión.

    En su argumentación, se limita a argumentar la suficiencia de la prueba practicada para condenar, con remisión al contenido de la sentencia de instancia y del voto particular emitido en apelación; pero en ningún momento señala que la motivación de la sentencia de apelación sea ilógica, irracional o falta de motivación; lo que sí hace el Ministerio Fiscal que no recurre ni se adhiere, pero apoya el recurso y reinterpreta el contenido del recurso formulado, al indicar que en el mismo se denuncia que el Tribunal Superior de Justicia ha dictado una sentencia manifiestamente irrazonable y que incurre en un error patente en la valoración de la prueba.

    Efectivamente el recurso cuestiona la argumentación del Tribunal, pero para defender la existencia de prueba de cargo; lo que reitera en el tercer motivo, formulado por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba al amparo de lo establecido en el art .849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe error de hecho en la valoración de la prueba, donde de nuevo se remite a los escritos de apelación, sentencia de instancia y voto particular, para defender dicha suficiencia; lo que efectivamente posibilita como indica el Ministerio Fiscal, el análisis conjunto de dichos motivos.

    Si bien, en su desarrollo argumental, el Ministerio Fiscal, pese a su descripción, tampoco incide sobre la irracionalidad de la motivación de la sentencia recurrida, sino que sustenta la procedencia del haber lugar a la casación, en que entiende que la Sala de lo Penal del TSJ ha excedido sus competencias en materia de revisión probatoria, al prescindir de la inmediación exigida en la valoración de las pruebas de naturaleza eminentemente personal, como la declaración de la víctima, para a continuación defender la mejor valoración probatoria realizada en la instancia.

SEGUNDO

1. El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre; 308/2006, de 23 de octubre; 134/2008, de 27 de octubre; por todas). En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2). Por el contrario las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior.

Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).

Si bien, efectivamente, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).

De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).

Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones.

Dicho en los términos de la STS 598/2014, de 23 de julio, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal.

De ahí que hayamos expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre).

  1. Parámetros desde los cuales debe ser desestimado el motivo de quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la motivación de la resolución recurrida, en modo alguno puede ser tildada de irracional, o carecer de lógica. Así resulta de su mera lectura y a tal fin la hemos transcrito literalmente. El quebranto de la tutela en su vertiente motivacional, no ampara la existencia de una valoración diversa con mayor o menor plausibilidad, sino la ausencia de arbitrariedad e irracionalidad. Esos son los límites de su revisión casacional frente a sentencias absolutorias, como es el caso.

Desde la consideración global que debe ponderarse la prueba practicada, con las especiales precauciones cuando de la declaración de la víctima es la única que resulta de cargo, las explicaciones de la resolución recurrida sobre el bajo nivel de corroboración externa y de consistencia interna, dos de los tres parámetros habitualmente invocados como orientativos para su valoración, compartidos o no, distan de ser absurdos, irracionales o faltos de lógica.

TERCERO

Y tampoco se ha excedido el Tribunal Superior en su facultad revisoría al resolver la apelación.

  1. En primer lugar no se trata la sentencia la recurrida en apelación, de una sentencia de jurado, donde la competencia declarar probado o no probado el hecho justiciable corresponde a los jurados y ello genera un régimen específico de apelación.

  2. Tampoco se trata de una sentencia absolutoria la dictada en la instancia, sino que fue condenatoria, por lo que no es predicable las limitaciones establecidas al respecto por la jurisprudencia constitucional partir de la STC 167/2002, en incorporación de la doctrina del TEDH.

  3. Y en modo alguno, invade ámbito proscrito por carencia de inmediación, pues como estable el propio Tribunal Constitucional, en sentencia 338/2005, de 20 de diciembre, "respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. No cabe descartar que esa misma supervisión externa de los razonamientos que conducen a afirmar la falta de credibilidad de un testigo pueda llevar al órgano de apelación a concluir que tales razonamientos no son acertados, ejerciendo así el control propio de un recurso ordinario y pleno. Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la Sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas"

    Precisamente el supuesto de autos.

  4. Tampoco resulta parangonable la invocada STS 555/2019, donde la credibilidad de la víctima, se desdice arbitrariamente, en función de contradicciones no explicitadas, e ilógica preferencia de la declaración de un amigo del acusado, que niega incluso la mera agresión física a la víctima, que fue constatada de modo inmediato por el facultativo de urgencias y corroborada por el médico forense; con independencia de que la doctrina de fondo allí invocada, no es desconocida por la sentencia recurrida.

    Ni resulta de aplicación la núm. 217/2019, donde no se trata de un motivo por quebranto de tutela sino del control de la inferencia del elemento subjetivo del injusto por la vía del art. 849.1.

  5. Pero resulta efectivamente de aplicación la también invocada 275/2020, de 3 de junio, que sirve para desestimar el recurso, pues autoriza en apelación una revisión como la que ahora se cuestiona, al determinar en apelación, no acreditado el ánimo de matar en la cuchillada propinada en la cara.

    En ella se cita la núm. 162/2019, de 25 de marzo, que efectivamente destaca que existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia es el que está en mejor posición para apreciarlas pero precisa que "la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación", en cuya consecuencia podrá ser objeto de revisión. Al igual que reseña que "las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional".

CUARTO

La actual regulación de la apelación no somete a las sentencias condenatorias a las restricciones que expresamente prevé para las absolutorias, de modo que no es dable equiparar su régimen; así como tampoco cabe restringir el ámbito de la apelación a una revisión limitada que la asimile al régimen casacional.

Así dice el art. 790.2 LECrim:

El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación...

(...)

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Ya en la STC 184/2013, de 4 de noviembre, se analizó el caso de un tribunal de apelación que confirmó una sentencia condenatoria con el argumento de que no podía entrar a valorar la prueba porque no la había presenciado, aplicando la doctrina de la STS 167/2002, y el máximo intérprete constitucional rechazó semejante planteamiento señalando que negarse a valorar la prueba, "sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

QUINTO

Consecuentemente ambos motivos se desestiman (lo que acarrea a su vez la desestimación del segundo formulado por error iuris, por cuanto, exige atender sin modificación alguna al relato probado que indica no acreditada la conducta objeto de imputación), pues decaídos los anteriores con sustento en tutela, no es dable tampoco a la acusación invocar en casación, la existencia de prueba de cargo suficiente para revocar una sentencia absolutoria; ya hemos indicado que no cabe esa suerte de presunción de inocencia invertida.

SEXTO

De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Aurora contra la sentencia núm. 80/20 dictada en el Rollo de Apelación núm. 177/2019 por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de abril de 2020 que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 130/2019 dictada el 28 de febrero de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima en el Rollo Sumario 24/2017; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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