STSJ Cataluña 80/2020, 20 de Abril de 2020

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2020:11608
Número de Recurso177/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución80/2020
Fecha de Resolución20 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Apelaciones c/sentencia dictada en Sumario y PA 177/2019

24/2017 Sumario - Sección Penal 7 Audiencia Provincial Barcelona

Apelante: Jorge

Apelado: Consuelo y Ministerio Fiscal

S E N T E N C I A Nº 80

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García

Roser Bach Fabrego

Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 20 de abril de 2020

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso de apelación interpuesto por Jorge contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2019 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento Sumario 24/2017, seguido contra Jorge.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García, quien expresael parecer mayoritario del Tribunal, habiendo emitido voto particular el Magistrado Carlos Ramos Rubio.

ANTECEDENTES

PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"HECHOS PROBADOS Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado que en fecha no concretada del mes de octubre de 2015 Jorge, mayor de edad, nacido el NUM003 de 1995, se hallaba en su vivienda sita en la CALLE000, nº NUM004, de la localidad de DIRECCION000, en compañía de la menor Consuelo, nacida el NUM005 de 1999, a la que había llevado allí para arreglarle el teléfono móvil, después de que Consuelo, que no le conocía con anterioridad, telefoneara a Jorge por consejo de la hermana de éste, a la sazón compañera de estudios de Consuelo y quien ésta había comentado los problemas que tenía con su teléfono.Ambos se sentaron en un sofá viendo la televisión mientras Jorge se dedicaba a la reparación, que en ocasiones requería esperas mientras el dispositivo se formateaba. En un momento dado, Jorge puso el brazo sobre los hombros de Consuelo y le preguntó si quería enrollarse. Ella le dijo que no. Él insistió, intentando darle besos, a la vez que ella intentaba pararle, repitiéndole que no quería hacer nada con él. Entonces Jorge la cogió y empleando fuerza, la volcó boca abajo en el sofá y, sujetándole los brazos en la espalda, le bajó las mallas que vestía y las bragas y le introdujo lo dedos en la vagina. Acto seguido, tras bajarse los pantalones, en la misma posición le introdujo en pene en la vagina, manteniendo con su fuerza la inmovilización de Consuelo, que infructuosamente intentaba liberarse y le suplicaba constantemente que parara. Finalmente, Jorge se levantó, sin haber llegado a eyacular.Mientras ambos se vestían, con intención a atemorizarla y así lograr la impunidad de su acción, Jorge dijo a Consuelo que no contara a nadie lo ocurrido o en otro caso volvería a hacérselo y mataría a su hermano y a sus padres.Como consecuencia de los hechos, Consuelo sufrió DIRECCION003, por el cual está siguiendo tratamiento sicológico desde febrero de 2016. Así mismo, ha en tratamiento siquiátrico, con administración de diversa medicación, hasta setiembre de 2018, en que por voluntad propia decidió abandonarlo."

SEGUNDO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

"FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Jorge, como responsable en concepto de autor de un delito de violación y otro de amenazas condicionales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas y responsabilidades:

  1. ) Por el delito de violación:

    1. La pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de violación.

    2. Libertad vigilada por plazo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad y cuyo contenido se concretará en ejecución de sentencia.

    3. La prohibición de aproximarse a menos de mil (1.000) metros de Consuelo, de su domicilio personal y lugares de estudio o trabajo, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de doce años.

    4. A indemnizar a Consuelo en la cantidad total de cuarenta mil (40.000) euros, suma que hasta su pago devengará el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. ) Por el delito de amenazas condicionales, a:

    1. La pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    2. La prohibición de aproximarse a menos de mil (1.000) metros de Consuelo, de su domicilio personal y lugares de estudio o trabajo, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de tres años.

  3. ) Como consecuencia de ambas condenas, a abonar las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jorge, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Consuelo.

HECHOS

PROBADOS

Único. Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia. Ha quedado acreditado que un día indeterminado del mes de octubre de 2015, el acusado, Jorge y Consuelo se dirigieron a la casa del primero con la finalidad de que Jorge le arreglara el móvil. No ha quedado acreditado que en el curso de dicho encuentro el acusado mediante fuerza le penetrara con el pene y le introdujera sus dedos en la vagina de Consuelo. Ni que acto seguido le espetara que si decía algo de lo ocurrido se lo volvería a hacer y mataría a sus padres y hermanos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Un motivo funda el recurso formulado por la representación del Sr. Jorge. Mediante un articulado discurso argumental denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia. Considera que las informaciones probatorias producidas en el plenario no permiten considerar suficientemente acreditado el hecho justiciable, objeto de acusación. Se insiste en que la declaración de la Sra. Consuelo está plagada de genericidades, inconsistencias y contradicciones que impiden tenerla como prueba decisiva del hecho. Ni concretó el marco temporal de producción, ni explicó de forma convincente la tardanza en denunciar. Faltó a la verdad en su declaración sumarial en dos extremos significativos. Cuando afirmó que nunca antes del hecho presunto había estado con el acusado ni después había mantenido contacto alguno con él. Afirmaciones que se revelaron falsas en el acto del juicio al recocer que había estado en otra ocasión en el domicilio del acusado y que, en efecto, había mantenido una conversación por DIRECCION001 al menos el 28 de diciembre de 2015. El recurso incide especialmente en que la tardanza en denunciar le ha privado de toda expectativa de defensa material. No se han podido comprobar la existencia de restos biológicos -cuando desde el mismo momento de la detención el recurrente autorizó voluntariamente la cesión de material biológico para la extracción de su ADN- ni la presencia de lesiones físicas que a buen seguro, de ser cierto el acometimiento en los términos descritos, se habrían producido; no se ha podido tampoco, pese a pretenderlo en fase previa ante el Juzgado y ante la Audiencia mediante la interposición de apelación, acceder al historial de conversaciones mantenidas por la Sra. Consuelo, tanto en la fecha en la que pudieron producirse los hechos presuntos, como posteriormente, con el acusado. Además, cuestiona la metodología de análisis que de la información probatoria realizó el tribunal de instancia, fragmentando, por un lado, cada una de las inconsistencias del testimonio de la Sra. Consuelo y, por otro, ofreciendo una explicación validadora de cada una de ellas, sin ofrecer una respuesta precisa a las objeciones defensivas.

  2. El motivo, impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, nos sitúa en el epicentro del modelo apelativo contra sentencias condenatorias. Este transfiere al tribunal de apelación, como consecuencia del propio efecto devolutivo, cuando se invoque como motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el control del nivel de suficiencia probatoria de la declaración de condena. Dicho control en supuestos de sentencias condenatorias no queda limitado por ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación en la práctica de los medios de prueba, como nos recuerda de forma admonitora la STC 184/2013. Cuya doctrina sale al paso de fórmulas simplificadoras de corte casacional que vienen a equiparar a los efectos del control de la suficiencia probatoria entre dicho recurso extraordinario y el de apelación. Mediante el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria

    podemos y debemos entrar a conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se plantean.

  3. El caso, sin duda, adquiere perfiles de extraordinaria dificultad. No tanto porque el cuadro probatorio se presente particularmente extenso sino por el grado de complejidad en el análisis de los resultados que arroja. En particular, las informaciones aportadas por la Sra. Consuelo sobre las que pivota de forma esencial la declaración de condena. Lo que comporta, como lógica consecuencia en protección del principio de presunción de inocencia, someterla a un exigente programa de valoración/validación.

  4. Exigencia que no puede ceder a ninguna tentación funcionalista ni, desde luego, a difusos planteamientos anticognitivos que atribuyen una suerte de potestad performativa de la realidad a quien afirma ser víctima de un hecho delictivo. Esta, sin duda, puede disponer de mayor cantidad de información. Incluso, de la única información directa disponible...

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