STSJ Canarias 72/2023, 29 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala civil y penal
Número de resolución72/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000096/2023

NIG: 3802343220200009028

Resolución:Sentencia 000072/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000080/2022-00

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Florentino; Procurador: CARLOTA FALCON LISON

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas. (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Dominguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Septiembre de 2023.

Visto el Recurso de Apelación nº 96/2023 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 97/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de procedimiento abreviado nº 80/2022, se dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Florentino en quien no concurre ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual del artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal a la pena de cinco años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una medida de libertad vigilada por tiempo de seis años que se cumplirá posteriormente a la pena privativa de libertad con el contenido que se proponga de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal considerándose en ese momento oportuno que incluya, al menos, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la menor, de su domicilio, lugar de trabajo o centro escolar o cualquier otro donde se hallare así como la participación en programas formativos de educación sexual. Asimismo que se le imponga la pena de inhabilitación para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de cinco años superior al de la duración de la pena privativa de libertad.

Asimismo deberá indemnizar a la la menor perjudicada en la cantidad de cinco mil euros por todos los conceptos, incluido los daños morales sufridos, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 LEC y costas procesales.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2023 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"Probado y así se declara que: Florentino con DNI NUM000, nacido en DIRECCION000 ( DIRECCION001) sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental con Trinidad que duró unos cinco años años hasta diciembre de 2020.

Durante ese periodo ambos convivieron en la vivienda de Trinidad, sita en el CAMINO000 n.º NUM001 , DIRECCION002 ( DIRECCION003) junto con las dos hijas de ella, Angustia, nacida el NUM002 de 2005 y Benita, cuya fecha de nacimiento se desconoce pero dos años más pequeña que Angustia.

Entre septiembre y comienzos de diciembre de 2020, en tres días cuya fecha concreta no quedó determinada, Florentino, aprovechando que estaba solo en la casa con Angustia. la confianza que le brindaba convivir con ella así como la ascendencia que su cercana relación generaba, entró en su dormitorio cuando ella estaba acostada viendo el teléfono móvil y sin su consentimiento, además de besarla en la boca, le tocó el culo, los pechos y la zona genital, metiendo la mano por debajo de su ropa.

Los presentes hechos fueron denunciados por Trinidad (madre de la menor) el 22 de diciembre de 2020 en el Puesto Principal de DIRECCION003 de la Guardia Civil, con ulterior ratificación judicial.

Como consecuencia de estos hechos, Angustia ha sufrido sintomatología postraumática y ansiosa depresiva.".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Florentino, el cual fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- El 19 de julio de 2023 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO.- Por providencia de misma fecha se acordó señalar para el día 28 de septiembre de 2023, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pende ante esta Sala, en trámite procesal de recurso de apelación, la revisión (en sentido usual, no procesal) de la Sentencia de instancia, que condenó al denunciado, el nacional español Sr. Florentino, a cinco años de prisión (además de las penas accesorias, medidas de seguridad, costas y responsabilidad civil) por el delito de agresión sexual ( art. 181.1 del CP), con prevalimiento al ser la pareja de madre de la vìctima ( art. 183.4) y en règimen de continuidad delictiva al haber ocurrido en, al menos, tres ocasiones ( art. 74 CP), por los hechos, dichos resumidamente, de realizar varios actos sexuales, consistentes en tocamientos en pechos y trasero a la víctima, entonces menor de edad (15 años).

El pronunciamiento condenatorio no es aceptado por el acusado, por lo que se interpone recurso de apelación por parte de su representaciòn procesal, recurso al que se ha opuesto la acusaciòn pública, que lo rebate con extensión en su escrito impugnatorio.

El recurso guarda la adecuada técnica procesal, pues se articula en dos motivos, uno conteniendo alegaciones propias de motivo revisorio, al que añade una alusion a la presunciòn de inocencia y un segundo de censura jurìdica, complementando el anterior de revisión fáctica si bien no se invoca el art. 790.2 LECr., que es el adecuado en el procedimiento seguido, sino el art. 846 ter 1 de tal norma adjetiva penal, que es el propio del procedimiento regulado en la L.O. 5/95, del Jurado, diferencia carente de entidad dado el similar contenido de ambos preceptos al regular los motivos del recurso de apelación.

Por tanto, dada tal adecuada técnica, no se hace necesaria la aplicación, tan frecuente por esta Sala, de la doctrina antiformalista que viene defendiendo este Tribunal (Sentencias de 6-3-20 o 17-11-21), en línea con los criterios laxos que sostiene la jurisprudencia constitucional, en aplicación de su principio "pro actione" en su vertiente de acceso al recurso y a la respuesta judicial en segunda instancia, doctrina de la que son muestra las SSTCo. 16/87 o 15/90.

SEGUNDO.- Se denuncia en el primer motivo, infraccion de la presunciòn de inocencia, por lo que lo que, sin despejar esta alegación, no se puede abordar directamente el motivo revisorio, primero (y principal) de los que se van a examinar, a fin de revisar las tachas que la parte apelante presenta al relato fáctico.

A.- Como recuerda la STS de 18-6-18, "en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, exige de la Sala Casacional una triple verificación.

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de4 la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003, 220/2004, 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 ,...

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