STSJ Galicia 156/2022, 29 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2022
Número de resolución156/2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00156/2022

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7227/2021

RECURRENTE:ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADIF-ALTA VELOCIDAD

Procurador: MARIA LUISA PANDO CARACENA

Letrado: VICTORIA LUISA ERVITI FERRANDO

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

CODEMANDADA:CONCELLO DE OURENSE

Procurador:JORGE BEJERANO PEREZ

Letrado: LETRADO DEL CONCELLO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. Magistrados :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 29 de abril de 2022.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7227/2021, interpuesto por la representante procesal de la Entidad Pública Empresarial "ADIF-Alta Velocidad", contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 25.03.21, que fijó el justiprecio de la finca número 3A, expropiada por el Ayuntamiento de Ourense para ejecutar la obra "01933-1ª fase del proyecto integrador de la Nueva Estación Intermodal de Ourense".

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29.04.21 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representante procesal de la Entidad Pública Empresarial "ADIF-Alta Velocidad", contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 25.03.21, que fijó el justiprecio de la finca número 3A, expropiada por el Ayuntamiento de Ourense para ejecutar la obra "01933-1ª fase del proyecto integrador de la Nueva Estación Intermodal de Ourense".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha requerido a la administración demandada que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales. Así, ha comparecido a los autos la entidad local expropiante, debidamente representada.

TERCERO

Una vez remitido, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a lo que ha seguido la admisión de la prueba pericial de parte actora ya unida a los autos; finalmente, se ha presentado los escritos de conclusiones.

CUARTO

Mediante providencia de 12.04.22 se ha declarado finalizado el debate procesal y a través de la de 19.04.22 se ha señalado el día 29.04.22 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

QUINTO

La cuantía del recurso se puntualiza en 329.729,92 euros, por ser la diferencia entre el justiprecio fijado por el jurado (185.099,90 euros) y el pretendido en la demanda (514.829,82 euros).

SEXTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 07.12.17 se aprobó el proyecto "01933-1ª fase del proyecto integrador de la Nueva Estación Intermodal de Ourense", de la que era beneficiario el Ayuntamiento de Ourense, lo que afectó a la una finca de 3.985,00 m2, situada en suelo urbano no consolidado y de la que era titular la Entidad Pública Empresarial "ADIF-Alta Velocidad", de la que se expropiaron 673,00 m2, según se hizo constar en el acta de ocupación de esa finca -denominada 3A-, extendida el 19.06.18. Al mismo tiempo, la entidad local expropiante ofreció el pago de un importe de 99.824,75 euros, a lo que no se mostró de acuerdo la expropiada, que en su hoja de aprecio valoró la finca en 514.829,82 euros, incluido el premio de afección; seguidamente elevó la entidad local su valoración a 102.451,11 euros, también con el premio de afección, que volvió a rechazar la expropiada, de modo que se remitió la pieza de justiprecio al Xurado de Expropiación de Galicia que, en sesión celebrada el 25.03.21, valoró el inmueble en 185.099,90 euros, con el premio de afección también incluido.

La presente demanda se promueve por la letrada de la expropiada contra ese acuerdo, cuya nulidad pretende, para que se fije como justiprecio la suma que reclamó en la vía administrativa (514.829,82 euros), a la que ahora queda vinculada, aunque la estimada por su perito en esta vía judicial por un importe de 642.081,59 euros es superior; al efecto comienza por citar algún pronunciamiento de esta sala sobre la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos de los jurados, para añadir que si bien se muestra conforme con la fecha de referencia de la valoración, la superficie afectada, el índice de edificabilidad, la situación básica del suelo y el método de valoración del justiprecio seguido por el jurado, entiende que éste ha incurrido en errores en la fijación de tres parámetros, que son el valor de la construcción de las viviendas y garajes, los gastos de urbanización pendientes y el valor en venta del producto inmobiliario terminado, de cuyas resultas el valor unitario del suelo no serían los 261,94 euros/m2 que fijó el jurado, sino 908,63 euros/m2, que, multiplicados por la superficie expropiada, ofrecería como resultado 642.081,59 euros, incluido el premio de afección.

A esas pretensiones y a sus motivos se opone la letrada autonómica, que también comienza por hacer referencia a la presunción de acierto de las valoraciones de los jurados, que en este caso considera que tuvo lugar, pues la porción expropiada -clasificada como suelo urbano no consolidado y sin edificaciones conectadas a las redes de dotaciones y servicios urbanísticos, aunque sí el resto no expropiado- se encontraba en situación de urbanizado, por lo que se valoró el uso y edificabilidad de referencia atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, esto es, viviendas colectivas, aplicando después el valor de repercusión del suelo obtenido por el método residual estático, para llegar al valor unitario de 261,94 euros/m2 fijado de forma correcta y motivada.

A esos motivos se suma la letrada municipal.

SEGUNDO

Según se acaba de indicar, no cuestionan las letradas de las partes ni la fecha de la valoración (el 28.11.18), ni la superficie de la finca 3A expropiada (673,00 de los 3.985,00 m2 que tenía), ni tampoco su clasificación urbanística (suelo urbano con uso residencial de viviendas colectivas), ni su índice de edificabilidad (2,890841 m2t/m2s), ni la situación básica que presentaba como suelo urbanizado, a tenor de lo previsto en el artículo 21.3 del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, a valorar por el método residual estático contemplado en los artículos 37 del ese texto legal y 22 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley del suelo.

En igual sentido se expresan las SsTS de 25.03.04, 05.11.12 y 24.06.16, así como las de esta sala de 02.07.21 (PO 7159/2020), que cita la letrada de la actora, y 22.04.22 (PO 7274/2020), que, en el caso del suelo urbanizado que no se encuentra edificado, serían las que se contemplan en el artículo 37.1 del TRLSRU, y teniendo en cuenta la situación del terreno, al margen de cuál sea su clasificación, ya que, como han recordado las SsTS de 01.04.16, 15.02.18, 06.06.18 y 23.03.22, así como las de esta sala antes citadas, mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasificación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, desvincula su valoración a la clasificación del suelo, de manera que se debe valorar lo que hay y no lo que el planeamiento -en un futuro más o menos cercano- autoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954. En igual sentido se expresó la STC 141/2014, al indicar que la opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, perseguía paliar la especulación, en línea con el mandato del artículo 47 de la Constitución, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos el artículo 21 del TRLSRU parte de la idea de considerar, a los efectos de valoración, tan sólo dos categorías básicas de suelo: el rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y el urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización.

En línea con ello, el artículo 35 del TRLSRU fija el justiprecio del suelo según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive, de modo que se tiene que atender a su situación fáctica o real en el momento de su valoración. Y como nadie discute que era urbano no edificado, se tenía que considerar a efectos expropiatorios en situación de urbanizado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.3 del TRLSRU, a valorar en la forma prevista en los repetidos artículos 37.1 de ese texto legal y 22 del RVLS, todo lo cual tuvo en cuenta el jurado en su acuerdo, que cumplió la exigencia de motivar su valoración, como impone la constante jurisprudencia de la que son un ejemplo las SsTS de 23.05.12, 12.11.12, 17.12.12 y 26.02.13, así como las sentencias de esta sala antes citadas, o las de 14.02.20 y 25.09.20,...

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