STS, 26 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2844/2010 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMPO REAL (MADRID) contra sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009 dictada en el recurso 1047/2003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE MADRID y Dª María Luisa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA María Luisa , representada por el Sr. Procurador DON IGNACIO MELCHOR ORUÑA, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 16 de diciembre de 2002, por la que se fija en la suma de 198.146, 31 euros el justiprecio correspondiente a la finca del Proyecto de Expropiación AMPLIACIÓN DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE CAMPO REAL, expropiado por el Ayuntamiento de Campo Real, y desestimar el recurso número 1350 del año 2003 seguido por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMPO REAL frente a la anterior resolución; que anulamos y señalamos, en su lugar, el importe del referido justiprecio en la suma de 216.343, 67 euros, que deberá ser abonada a los recurrentes con los intereses legales correspondientes. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Campo Real, presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de este Recurso: A. Se anule y case la Sentencia recurrida y se declare no ser conforme a Derecho el importe del Justiprecio fijado en la suma de 216.343,67 €, más los intereses legales correspondientes, estableciéndolo en el importe de 22.589,79 €. B. Se condene a la parte contraria al pago de las costas de este Recurso".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la Letrada de la Comunidad de Madrid oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia nº 30.856, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de 6 de noviembre de 2009 , dictando sentencia confirmatoria de la misma".

Asimismo la representación procesal de Dª María Luisa en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... Sentencia desestimatoria, declarando no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la recurrente.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de febrero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Ayuntamiento de Campo Real contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2009 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno clasificado como suelo urbano no consolidado, para la Ampliación del Cementerio Municipal de Campo Real. El justiprecio fue inicialmente fijado por acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 16 de diciembre de 2002. Este acuerdo fue directamente impugnado en vía contencioso- administrativa por la expropiada, mientras que el Ayuntamiento de Campo Real, como Administración expropiante, interpuso recurso de reposición contra el mismo. Este recurso de reposición fue parcialmente estimado por acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 23 de octubre de 2003. Contra este segundo acuerdo del Jurado interpuso recurso contencioso-administrativo el Ayuntamiento de Campo Real, mientras que la expropiada solicitó que su demanda fuera ampliada al mismo. Los dos recursos contencioso-administrativos fueron luego acumulados, de manera que ambas partes impugnaron el justiprecio establecido en vía administrativa.

La principal cuestión debatida en la instancia fue el modo de calcular el valor de repercusión del suelo. La sentencia impugnada afirma que las ponencias catastrales habían sido aprobadas en 1985 y que la fecha a que debe referirse la valoración es el 21 de marzo de 2001 . Sobre esta base, entiende que las ponencias catastrales no podían ser directamente aplicadas, por haber perdido vigencia en el sentido del art. 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV). No obstante, da por bueno el justiprecio fijado por el acuerdo del Jurado de 23 de octubre de 2003, que, si bien calcula el valor de repercusión por el método residual, lo hace teniendo en cuenta los datos recogidos en las nuevas ponencias catastrales elaboradas el año 2002, que comenzaron a ser aplicadas a efectos fiscales al inicio del año 2003. Considera la Sala de instancia que ello no constituye una aplicación propiamente dicha de unas ponencias catastrales aún no vigentes, sino que es una utilización de las mismas a título de orientación para aplicar el método residual; y añade que, al no ser el resultado así obtenido muy distinto del alcanzado en la prueba pericial practicada en la instancia, forzoso es concluir que el acuerdo del Jurado es ajustado a derecho y que su presunción de acierto no ha sido destruida.

El recurso contencioso-administrativo de la expropiada es, así, rechazado en lo concerniente a la valoración del suelo, por más que fuera estimado en otros aspectos (valor de ciertas instalaciones e indemnización por expropiación parcial) que resultan ahora irrelevantes en sede casacional. El recurso contencioso-administrativo del Ayuntamiento de Campo Real, en cambio debe tenerse por desestimado, si bien el fallo de la sentencia impugnada dista de ser claro:

En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA María Luisa , representada por el Sr. Procurador DON IGNACIO MELCHOR ORUÑA, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 16 de diciembre de 2002, por la que se fija en la suma de 198.146, 31 euros el justiprecio correspondiente a la finca del Proyecto de Expropiación AMPLIACIÓN DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE CAMPO REAL, expropiado por el Ayuntamiento de Campo Real, y desestimar el recurso número 1350 del año 2003 seguido por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMPO REAL frente a la anterior resolución; que anulamos y señalamos, en su lugar, el importe del referido justiprecio en la suma de 216.343, 67 euros, que deberá ser abonada a los recurrentes con los intereses legales correspondientes. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA . En el motivo primero, se denuncia incongruencia omisiva, por entender que la sentencia impugnada no examina el recurso contencioso-administrativo del Ayuntamiento de Campo Real, ni se pronuncia sobre el mismo. Se afirma, además, que nada dice la sentencia impugnada acerca de la vinculación a la hoja de aprecio de la expropiada; cuestión que había sido planteada en la instancia por el Ayuntamiento de Campo Real, al considerar que el justiprecio fijado en vía administrativa -tanto por el primer acuerdo del Jurado, como por el segundo, que se limitó a reducir escasamente la cifra establecida en aquél- superaba lo pedido por la expropiada.

Este motivo está incorrectamente formulado: la incongruencia omisiva es un error in procedendo , que debe hacerse valer mediante la letra c) del art. 88.1 LJCA . Al no haberse hecho así, resulta inadmisible y no cabe entrar a examinar su contenido. Conviene añadir que no es vacío formalismo inadmitir un recurso de casación por estar formulado en un precepto distinto del que le correspondería. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que sólo cabe contra determinadas sentencias y autos y, además, por motivos tasados. La relajación de estas rigurosas condiciones del recurso de casación conduciría a una desvirtuación del mismo, transformándolo en una especie de apelación universal. Esto sería gravemente perjudicial para la adecuada administración de la justicia, que requiere, entre otras cosas, respetar las reglas de división del trabajo entre los distintos grados jurisdiccionales. Y llevaría, además, a esta Sala a adentrarse por una senda próxima a la arbitrariedad, pues tendría que "reescribir" o "reinterpretar" los recursos de casación incorrectamente articulados, con todo lo que ello comportaría de preferencia subjetiva.

TERCERO

En el motivo segundo, se alega infracción del art. 28 LSV , con invocación asimismo del art. 24 de la Constitución y de la jurisprudencia. Hace aquí el recurrente un doble reproche a la sentencia impugnada.

Por un lado, sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos citados al aplicar unas ponencias catastrales que aún no estaban vigentes en el momento a que debe referirse la valoración. Ello no es así. Tal como ha quedado expuesto más arriba, el acuerdo del Jurado de 23 de octubre de 2003 -donde queda finalmente establecido el justiprecio- no hace una aplicación directa de las ponencias catastrales elaboradas el año 2002, sino que las toma como criterio orientador para utilizar el método residual, pues reflejaban valores de los meses inmediatamente posteriores a la expropiación; y, además, las compara con el resultado de la prueba pericial practicada. Nada hay en este modo de proceder que pueda considerarse como aplicación anticipada de unas ponencias catastrales, por lo que la sentencia impugnada, al dar por bueno el acuerdo del Jurado, no infringió el art. 28 LSV .

Por otro lado, afirma el recurrente que el justiprecio finalmente alcanzado de 216.343,67 euros excede de los 160.265,94 euros solicitados por la expropiada en su hoja de aprecio. Examinadas las actuaciones remitidas a esta Sala tal como permite el art. 88.3 LJCA , resulta que la afirmación del recurrente carece de fundamento. Es verdad que la expropiada presentó una valoración por el citado importe en vía administrativa; pero lo hizo en un escrito de alegaciones presentado antes de que la Administración expropiante le requiriese a formular hoja de aprecio. Y cuando fue requerida para ello, presentó una hoja de aprecio por importe superior al finalmente reconocido como justiprecio.

Por todo lo expuesto, el motivo segundo de este recurso de casación debe ser desestimado.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente, que, habida cuenta de las características del asunto, quedan fijadas en un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Campo Real contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de noviembre de 2009 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de cuatro mil euros por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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