STSJ Galicia 282/2022, 15 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Julio 2022 |
Número de resolución | 282/2022 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00282/2022
PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7702/2021
RECURRENTE: COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Conrado Y Dimas
Procurador: JOSE CERNADAS VAZQUEZ
Letrado: ALFREDO CEREZALES FERNANDEZ
ADMINISTRACION DEMANDADA: XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos Sres. Magistrados :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
En A CORUÑA, a 15 de julio de 2022.
VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso que se sigue con el número 7702/2021, interpuesto por el representante procesal de don Dimas y de la Comunidad de Herederos de Conrado, contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 29.04.21, que fijó el justiprecio de la finca con referencia catastral NUM000, expropiada por ministerio de la ley para ejecutar el equipamiento del parque urbano del Plan Especial 1 del municipio de Culleredo.
Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Con fecha 15.10.21 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo que interpone el representante procesal de don Dimas y de la Comunidad de Herederos de Conrado, contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 29.04.21, que fijó el justiprecio de la finca con referencia catastral NUM000, expropiada por ministerio de la ley para ejecutar el equipamiento del parque urbano del Plan Especial 1 del municipio de Culleredo.
Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado al departamento autonómico demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales. Así, se ha acreditado el emplazamiento del Ayuntamiento de Culleredo, pero no ha comparecido a estos autos.
Una vez remitido el expediente administrativo, se ha presentado el escrito de demanda, a lo que ha seguido el de contestación y la admisión de la prueba documental interesada por el letrado de la parte actora; seguidamente se han presentado los escritos de conclusiones.
Mediante providencia de 04.07.22 se ha declarado finalizado el debate procesal y a través de la de
05.07.22 se ha señalado el día 15.07.22 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.
La cuantía del recurso se fija en 734.563,93 euros, por ser la diferencia entre el justiprecio que reclaman (773.614,61 euros) y el reconocido en el acuerdo impugnado (39.050,68 euros).
Se han observado todas las prescripciones legales.
Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.
En sesión celebrada el 11.09.90, aprobó la Comisión Provincial de Urbanismo de A Coruña el "Plan especial 1, del área lindante con la Ría del Burgo", en el término municipal de Culleredo, que contemplaba nueve actuaciones a desarrollar a través de sus correspondientes proyectos de urbanización; una de ellas era ejecutar un parque urbano en un suelo de titularidad privada que contaría con una superficie aproximada de unos
16.000,00 m2, entre la cual se encontraba la finca con referencia catastral NUM000, de 2.034,00 m2, propiedad de la Comunidad de Herederos de Conrado . Al no haberse ejecutado esa concreta actuación, con fecha
20.06.18 se dirigió al Ayuntamiento de Culleredo don Dimas, en su propio nombre y en el de la comunidad, para interesar su expropiación al amparo de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. Al no haber dado la entidad local respuesta alguna, mediante escrito de 05.10.20 formuló su hoja de aprecio, cifrada en 773.614,61 euros, con el premio de afección incluido, amparada en un informe técnico. Al no haber aceptado la entidad local esa valoración, se remitió la pieza de justiprecio al Xurado de Expropiación de Galicia, que le reclamó al interesado que le remitiera una certificación urbanística como trámite previo y necesario para iniciar el procedimiento, a lo que aquél respondió que ya la había solicitado a la entidad local, sin que la hubiera cursado, por lo que debía entenderse que el procedimiento expropiatorio se había iniciado el 11.02.21, y que fuera el propio jurado el que solicitara de la entidad local la información urbanística. No consta que el jurado hubiera obtenido tal información, si bien la sustituyó por la superposición de la planimetría, de cuyas resultas acordó, en sesión celebrada el 29.04.21, valorar la finca como en situación de rural y cifrar el justiprecio en 39.050,68 euros, incluido el premio de afección, para una superficie de 1.757,00 m2.
Frente a ese acuerdo se alza el presente recurso, a través de una demanda que comienza por advertir que la parcela litigiosa se encuentra dentro del ámbito del Plan Especial 1 del municipio de Culleredo, aprobado el 11.09.90, que cuenta con una superficie de 2.034,00 m2 y se encuentra en suelo urbano, según la ordenanza reguladora de la zona de parque urbano, cuyo artículo 11 prevé su obtención mediante el sistema de expropiación, al tiempo que cuenta con todos los servicios urbanísticos, como informó el arquitecto que la valoró en la vía administrativa; a ello añade que la fecha de inicio del expediente de justiprecio tuvo lugar el 05.10.20 y que el jurado realizó su valoración sin haber obtenido antes los documentos que acreditaran la clasificación y calificación del suelo, por lo que su acuerdo valorativo incurre en causa de nulidad de pleno derecho, que es lo primero que pretende que declare esta sala. También pretende, de forma principal, que se valore el inmueble en la forma y con el importe que fueron fijados en el informe que el interesado adjuntó a su hoja de aprecio, donde se respetaba la zona de servidumbre de costas, lo que suponía una superficie de
1.757,00 m2 y una valoración de 773.614,61 euros, con el premio de afección incluido. Para el caso de que esta sala considere que la nulidad del acuerdo impugnado deba requerir retrotraer las actuaciones, interesa de forma subsidiaria que el jurado se pronuncie sobre el valor del suelo en situación de urbanizado para una superficie de 2.034,00 m2.
A todas esas pretensiones y a sus motivos se opone la letrada autonómica, que niega que el acuerdo del jurado hubiera incurrido en un vicio de nulidad por no haber esperado a contar con la documentación que le requirió
al interesado, ya que cuando éste solicitó que se entendiera iniciado el procedimiento el 11.02.21, admitió que estaba completo para resolver; en cuanto a la valoración, apela a la presunción de validez de los acuerdos de los jurados, lo que fue el caso, pues valoró los 1.757,00 m2 que estaban afectados por el plan especial y con la clasificación de suelo urbano no consolidado, esto es, en situación de rural al valorar por el método de comparación que se empleó.
Antes de dar respuesta a la primera pretensión que formula la demanda -la declaración de nulidad del acuerdo del jurado por no haber venido precedido de la documentación que antes le recabó al interesado-, es oportuno advertir que aquí no se está en presencia de la falta total de ejecución del plan especial que aprobó la Comisión Provincial de Urbanismo de A Coruña el 11.09.90, sino tan sólo la de una de sus nueve actuaciones, que en este caso era la que afectaba al parque urbano de unos 16.000,00 m2, de modo que sólo a ello se tiene que ceñir el debate sobre la expropiación por ministerio de la ley a que se refiere el artículo 86 de la LSG.
Así, como indicó el apartado sobre la gestión y desarrollo de ese plan especial, la ejecución del parque requería, en primer lugar, aprobar el preceptivo proyecto de urbanización, y, en segundo lugar, expropiar los terrenos urbanos, como indicó su artículo 7. No se discute en este litigio que ese proyecto de urbanización no fue aprobado, como tampoco que procedía expropiar la finca que aquí interesa (con la salvedad que al final se indicará).
Realizadas esas advertencias, lo primero que se tiene que reprochar es la pasividad de la entidad local en ejecutar tal parque, al haber omitido las dos actuaciones previas que se acaban de señalar, pero también se tiene que reprochar la pasividad que mostró cuando, casi 28 años después de haberse aprobado el plan especial, se le dio la segunda oportunidad de ejecutar la actuación relativa al parque urbano, mediante el requerimiento que el 20.06.18 le formuló el representante de la comunidad de herederos titular de una de las fincas afectadas. Y aún se le tiene que reprochar todavía que no llegara a formular su hoja de aprecio, ni a entregarle a aquél el certificado urbanístico que solicitó para su aportación al jurado.
En efecto, ante la desatención al requerimiento contemplado en tal precepto, se podía iniciar ya, por ministerio de la ley, el procedimiento expropiatorio, mediante la presentación por la interesada de su hoja de aprecio fundada, frente a la cual disponía la entidad local de un plazo de tres meses para aceptarla o no, transcurrido el cual, podría dirigirse aquélla al jurado para que fijara el justiprecio, como así hizo sin que antes hubiera obtenido aquéllo que antes había considerado necesario, esto es, la información urbanística.
Esa conducta le sirve al letrado de la parte actora para interesar la nulidad del acuerdo valorativo, lo que esta sala tiene que rechazar, pues, con ser cierto que no esperó a conseguir esa información urbanística, la sustituyó con documentos que obtuvo de oficio, en este caso los planos catastrales, urbanísticos y de dominio público...
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