STSJ Galicia 210/2023, 30 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución210/2023
Fecha30 Junio 2023

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00210/2023

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7092/2022

RECURRENTE: Apolonia

Procurador: JUAN CARLOS FERNANDEZ RODRIGUEZ

Letrado: JOSE LOPEZ FERNANDEZ

ADMINISTRACION DEMANDADA: XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

CODEMANDADA: NORVENTO ESTELO SLU

Procurador: Mª JESUS GANDOY FERNANDEZ

Letrado: IÑIGO MUNIOZGUREN GARCIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. e Ilmas. Sras. :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

MARIA DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

En A CORUÑA, a 30 de junio de 2023.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7092/22, interpuesto por el representante procesal de doña Apolonia contra el acuerdo del Xurado de

Expropiación de Galicia de 18.11.21, que f‌ijó el justiprecio de la f‌inca número NUM000, expropiada para ejecutar el parque eólico de A Pastoriza (Lugo), en benef‌icio de la sociedad mercantil "Norvento Estelo, SLU".

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17.02.22 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de doña Apolonia contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de

18.11.21, que f‌ijó el justiprecio de la f‌inca número NUM000, expropiada para ejecutar el parque eólico de A Pastoriza (Lugo), en benef‌icio de la sociedad mercantil "Norvento Estelo, SLU".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado al departamento autonómico demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales. Así, ha comparecido a los autos la benef‌iciaria de la expropiación, debidamente representada.

TERCERO

Una vez remitido el expediente administrativo, se han presentado los escritos de demanda y de contestación, a lo que ha seguido el auto de 03.11.22, revocado en parte por el de 07.12.22 y corregido por el de 15.12.22, que ha admitido la práctica de las pruebas periciales de parte y judicial interesadas por el letrado de la actora; practicadas ambas, se han presentado los escritos de conclusiones.

CUARTO

Mediante providencia de 23.06.23 se ha declarado f‌inalizado el debate procesal, y a través de la de

26.06.23 se ha señalado el día 30.06.23, para la celebración de la deliberación, que ha tenido lugar en esa fecha.

QUINTO

Pese a que el letrado de la demandante f‌ija la cuantía del presente recurso en 9.997,71 euros, al ser esta la valoración del jurado y pretender que el justiprecio sea el que se determine en el ramo probatorio, la cuantía litigiosa se puntualiza como indeterminada.

SEXTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 24.11.16 se autorizaron las instalaciones del parque eólico de A Pastoriza (Lugo), al tiempo que se aprobó el proyecto de ejecución y se declaró su utilidad pública a efectos expropiatorios, teniendo como expropiante a la Consellería de Economía, Empresa e Innovación y como benef‌iciaria a la promotora (en la actualidad la sociedad mercantil "Norvento "Estelo, SLU"). Entre las parcelas a expropiar se encontraba la número NUM000 ( NUM001 del polígono NUM002 ), de

7.140,00 m2, propiedad de doña Apolonia, dedicada a prado, sobre la cual se imponían tres servidumbres, una de 1.157,00 m2 para vial y gabia, otra de 6.678,00 m2 para la protección eólica y otra de 6,00 m2 para ocupación temporal; así se hizo constar en el acta previa a la ocupación de 15.01.19, en la que la expropiada realizó varias observaciones, entre ellas la petición de la expropiación total de la f‌inca, lo que se acogió en parte por resolución de la jefa territorial del departamento expropiante en Lugo de 03.09.19, de modo que se adicionaron 272,00 m2 de servidumbre para el vial, sin que conste la impugnación de esa resolución. Entre tanto, el 04.03.19 se le había notif‌icado a la expropiada el of‌icio de la expropiante de 26.02.19 en el que se le requería que presentara su hoja de aprecio, lo que no hizo; poco después se le requirió a la benef‌iciaria que presentara la suya, lo que hizo para valorar las afectaciones, así como un cierre de 25,00 metros, en

1.178,51 euros, según el informe pericial que adjuntó; trasladada esa valoración a la expropiada el 12.12.19 para su aceptación o rechazo, presentó un escrito en el que mostró su disconformidad al entender que se debía valorar en 24.460,33 euros, importe en el que se incluía el incremento de los 272,00 m2 de servidumbre para el vial, así como el premio de afección del cierre, según resultaba del informe pericial que adjuntó. Ante esa disconformidad, remitió la expropiante la pieza de justiprecio al Xurado de Expropiación de Galicia que, en sesión celebrada el 18.11.21, lo cifró en 9.997,71 euros, también con inclusión de tal incremento, así como el premio de afección.

Frente a ese acuerdo se alza el presente recurso, a través de una demanda en la que se mencionan esos hechos y se censura el notorio error de hecho y ausencia de motivación del jurado al valorar el suelo, tanto al cifrar la renta potencial de cultivo de pradería, como por no haber tenido en cuenta la presencia del viento en la parcela como factor de localización, por no haber incluido el premio de afección respecto de la servidumbre de paso de gabia, y por haber aplicado un porcentaje del 30,00% a la zona de protección eólica. Con fundamento en esos razonamientos, interesa que se anule el acuerdo impugnado y que se f‌ije el valor de la parcela en la cantidad que resulte de la prueba que se practique.

A ambas pretensiones y a sus motivos se opone la letrada autonómica, que comienza por indicar que el letrado de la actora no muestra su disconformidad con la valoración del cierre y de la ocupación temporal, pero sí con las demás afectaciones, pero sin que determine la valoración que pretende hacer valer, a lo que añade que la que hizo el jurado goza de presunción de acierto al haber aplicado de forma motivada el método legal en atención a la situación real de la f‌inca y aplicando tan solo el premio de afección a la única porción de la que fue privada (el cierre), pero no a las restantes sobre las que conservó su uso y disfrute, a reserva del derecho real limitativo ya valorado.

A esos mismos razonamientos se suma el letrado de la benef‌iciaria, que cita pasajes de numerosas sentencias, entre ellas varias de esta sala que rechazan la valoración del viento, al no ser un elemento susceptible de apropiación por los particulares.

SEGUNDO

Se ha indicado que fue el 04.03.19 cuando se le requirió a la expropiada que presentara su hoja de aprecio, de modo que fue ese día cuando se inició el procedimiento para f‌ijar el justiprecio, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 26 y 36 de la Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954, a valorar con arreglo a la metodología legal a que se ref‌iere su artículo 37, así como el 41 de su reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, como sostiene la constante jurisprudencia encarnada, entre otras, en las SsTS de 24.04.12 (rec. 2020/2009) - que cita las de 07.06.11, 14.06.11 y 16.03.12-, 16.07.12 (rec. 5020/2009) y 29.10.20 (rec. 5905/2019), al igual que esta sala en sus sentencias de 10.06.22 (PO 7232/2021) y 04.11.22 (PO 7629/2021), entre otras muchas.

Tal metodología pasa por partir de la situación real en que se encuentra el terreno, al margen de cuál sea su clasif‌icación, ya que, como han recordado las SsTS de 01.04.16, 15.02.18, 06.06.18 y 23.03.22, mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasif‌icación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, desvincula su valoración a la clasif‌icación del suelo, de manera que se debe valorar lo que hay y no lo que el planeamiento -en un futuro más o menos cercano- autoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954. En igual sentido se expresó la STC 141/2014, al indicar que la opción del legislador, de desligar def‌initivamente la valoración de la clasif‌icación del suelo, perseguía paliar la especulación, en línea con el mandato del artículo 47 de la CE, y lograr que la valoración se lleve a...

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