STS, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2020/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2009 dictada en el recurso 222/2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Siendo parte recurrida D. Benito

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando, en parte, el recurso interpuesto por D. Benito , contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de fecha 13 de noviembre de 2007 por el que se establece el justiprecio de la parcela NUM000 , expte. NUM001 en ejecución de Construcción Autovía Pamplona-Estella, debemos anular y anulamos, también parcialmente, esa resolución por disconformidad con el ordenamiento jurídico condenando a la Administración demandada a pagar al recurrente la suma de 226.600 euros en concepto de justiprecio por la expropiación de la finca NUM000 , más el 5% (premio de afección) e interés legal del dinero devengado desde el día siguiente al de ocupación de la finca, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... revoque la sentencia impugnada y desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando conforme al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 13 de noviembre de 2007".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... se confirme la sentencia ahora impugnada, confirmándose el justiprecio señalado de 25 €/m2; todo ello con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2011 el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu manifiesta que renuncia a la representación que venía ostentando de la Comunidad Foral de Navarra, designando al Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot para que le sustituya en dicha representación.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de julio de 2011 se tiene por personado y parte recurrente al Procurador Sr. Dorremochea Guiot.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de abril de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13 de febrero de 2009 .

El asunto tiene origen en la expropiación de una finca situada en el término municipal de Cendea de Galar, para la construcción de la Autovía Pamplona-Estella. El acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 13 de noviembre de 2007 estima correcta la suma de 6,73 euros por metro cuadrado que había sido ofrecida en la hoja de aprecio de la Administración, fijando así el justiprecio. Disconforme con ello, acudió el expropiado a la vía contencioso-administrativa. La sentencia ahora impugnada entiende que el acuerdo del Jurado valora la finca expropiada como suelo no urbanizable; lo que considera no ajustado a derecho, porque la clasificación urbanística de aquélla era de suelo urbanizable. En este punto, la sentencia impugnada se enfrenta al problema de valorar correctamente la finca expropiada, llegando a la conclusión de que ni la valoración de la Administración ni la del expropiado son atendibles: la primera, porque no tiene en cuenta el aprovechamiento correspondiente; y la segunda, porque utiliza un valor de repercusión indebido. Ante esta situación, prescinde del valor de repercusión recogido en las correspondientes Ponencias Catastrales, sosteniendo que éstas ceden cuando se acredita su pérdida de vigencia por desfase con los valores de mercado ( artículo 27-1 Ley 6/1998 ) y este último es el caso ; y procede a exponer la valoración que la propia Sala de instancia había reputado oportuna en cinco expropiaciones de fincas, situadas en distintos términos municipales, para la ejecución del mismo proyecto que legitima la expropiación aquí examinada. Sobre la base de su experiencia en esos casos, en que las valoraciones variaron de un mínimo de 21 a un máximo de 40 euros por metro cuadrado, la sentencia impugnada concluye que la valoración adecuada de la finca expropiada es de 25 euros por metro cuadrado; cifra en que deja fijado el justiprecio.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega falta de motivación e incongruencia interna, por fundarse la valoración de la finca expropiada en la mera experiencia de la Sala de instancia; máxime a la vista de que no está acreditado que la clasificación urbanística de las fincas a que se refieren las sentencias citadas fuera la misma que la de la finca expropiada en el presente caso.

En los motivos segundo y tercero, que están articulados sobre la letra d) del mencionado art. 88.1 LJCA , se denuncia respectivamente infracción de los arts. 27 y 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV): del primero, porque, tratándose de valorar suelo urbanizable, es el que habría debido aplicar la sentencia impugnada y no lo ha hecho; y del segundo, porque la comparación seguida por la sentencia impugnada sólo está prevista en dicho precepto para la valoración del suelo no urbanizable, circunstancia no concurrente en este caso.

TERCERO

Es indudable que los tres motivos aducidos por la Comunidad Foral de Navarra deben ser acogidos, pues los tres ponen de manifiesto, desde distintos puntos de vista, un mismo defecto de la sentencia impugnada; a saber: que efectúa una valoración de suelo sin atenerse al método de valoración legalmente establecido. El apartado primero del artículo 25 LSV es meridianamente claro cuando ordena que "el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes". Y para el suelo urbanizable, el método de valoración es el recogido en el art. 27 LSV, que paradójicamente la sentencia impugnada no ha aplicado a pesar de haber anulado el acuerdo del Jurado precisamente por no haber valorado la finca expropiada como suelo urbanizable. Siempre en este orden de consideraciones, esta Sala ha repetido una y otra vez que para la valoración del suelo existen métodos legalmente tasados, sin que sea lícito recurrir a la libertad estimativa, ni menos aún -tal como se hace en la sentencia impugnada- a un conocimiento directo del juez no fundado en el material probatorio válidamente recogido en las actuaciones. Véanse en este sentido, entre otras muchas, nuestras sentencias de 7 de junio de 2011 , 14 de junio de 2011 y 26 de marzo de 2012 .

CUARTO

Una vez casada la sentencia impugnada, es preciso, tal como dispone el art. 95.2.d) LJCA , resolver el litigio en los términos en que ha quedado planteado. Para ello, deberá aplicarse, tal como queda dicho, el art. 27 LSV, ya que no se ha discutido la afirmación de la Sala de instancia acerca de la clasificación urbanística de la finca expropiada como suelo urbanizable. Habida cuenta que el acuerdo del Jurado no multiplicó el valor de repercusión del suelo por el aprovechamiento -en este extremo tiene razón la sentencia impugnada -, es claro que no se ciñó a lo dispuesto por dicho precepto y, por consiguiente, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado.

Sentado lo anterior, es de suma importancia observar que la sentencia impugnada y ahora anulada se equivoca al afirmar que las Ponencias Catastrales pierden vigencia por desfase con los valores de mercado . Es jurisprudencia constante de esta Sala que la pérdida de vigencia de las Ponencias Catastrales a que se refieren los arts. 27 y 28 LSV debe entenderse en sentido formal; es decir, se produce sólo por expiración del plazo o por modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico tenido en cuenta para su elaboración, nunca por discrepancia con lo que -usualmente con un notable grado de apreciación subjetiva- cada uno considera que es el precio de mercado. De aquí se sigue que el valor de repercusión del suelo a tener en cuenta en el presente caso es el de las correspondientes Ponencias Catastrales, ya que la única razón aducida para inaplicarlas fue el mencionado desfase con los valores de mercado.

Así, dado que esta Sala no dispone de toda la información relevante, el justiprecio deberá ser calculado en ejecución de sentencia, ajustándose a las siguientes bases:

  1. Todos los datos a tener en cuenta serán los recogidos en el acuerdo del Jurado, a excepción del valor de repercusión del suelo y el aprovechamiento.

  2. El valor de repercusión del suelo será el establecido en las Ponencias Catastrales.

  3. El aprovechamiento será el que corresponda según el planeamiento urbanístico o, en defecto de éste, el contemplado en el art. 29 LSV.

  4. El justiprecio en ningún caso podrá ser inferior al ofrecido en la hoja de aprecio de la Administración, ni superior al solicitado en la hoja de aprecio del expropiado.

  5. A la cifra resultante se añadirá el premio de afección y los intereses que legalmente procedan.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13 de febrero de 2009 , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando en parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Benito , anulamos el acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 13 de noviembre de 2007 y declaramos el derecho del demandante a recibir un justiprecio que deberá ser calculado en ejecución de sentencia, ajustándose a las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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