STS, 18 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3086/2010, interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero en representación de D. Belarmino , contra la sentencia de 3 de febrero de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 8134/2007 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 3 de febrero de 2010 , que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos:

" Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.ANTONIO PARDO FABEIRO, en nombre y representación de Belarmino , contra 2 de abril de 2007, dictado por el Jurado de Expropiación de A Coruña sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Belarmino , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por providencia de 6 de abril de 2010, tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de mayo de 2010, la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se case y anule la sentencia impugnada, resolviendo de acuerdo con los motivos articulados en el escrito de interposición y con la súplica de la demanda.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 21 de octubre de 2010, en el que solicitó a esta Sala que inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de Febrero de 2010 , que desestimó el recurso interpuesto por el ahora también recurrente contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, de 2 de abril de 2007, de determinación del justiprecio de una finca afectada por el Proyecto 41-LC-3560 de "Acceso terrestre a la ampliación del Puerto de Ferrol. Tramo II: Enlace con la carretera de Fontemaior y enlace con el vial de Freixeiro - Río do Pozo".

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El recurso se refiere a la valoración de la finca número NUM000 del citado proyecto expropiatorio, sita en el término municipal de Naron (A Coruña), clasificada como suelo rústico apto para urbanizar.

En su hoja de aprecio la propiedad calculó el valor por repercusión del suelo por el método residual estático, a razón de 63,25 €/m², que aplicó sobre la superficie de 7.887 m², resultando un valor del suelo de 523.795,39 €, con el premio de afección incluido. A su vez, la Administración expropiante, la Demarcación de Carreteras en Galicia del Ministerio de Fomento, calculó el valor del suelo en 72.557 €, a razón de 18,50 €/m² por la superficie de 3.922 m², y sumó al valor del suelo las cantidades de 3.375 € y 2.575 € como indemnización por las plantaciones, resultando un justiprecio de 82.432,35, que incluye el 5% de premio de afección.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de A Coruña consideró que los terrenos expropiados tenían la clasificación de suelo no urbanizable y los valoró en igual forma que la Administración expropiante, a razón de 18,50 €/m², en la cantidad de 72.557 €, y añadió como indemnización por las plantaciones las cantidades de 4.500 € y 2.250 €, resultando un justiprecio total de 83.272,35 €, con la inclusión del 5% de premio de afección.

La propiedad interpuso recurso contencioso administrativo contra la anterior valoración, que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de febrero de 2010 , antes citada, que constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cinco motivos.

El primer motivo solicita la integración de los hechos declarados probados por la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 88.3 LJCA ; el segundo y tercer motivos, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , denuncian infracción de los artículos 24.1 CE y 319 y 348 LEC , por faltar la sentencia impugnada a la sana crítica al valorar la prueba; el cuarto motivo, formulado por el cauce del artículo 88.1.d) alega vulneración del artículo 27 de la Ley 6/98 ; y el quinto y último motivo, también formulado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , refiere vulneración del artículo 26 de la Ley 6/98 .

TERCERO

El Abogado del Estado solicita la inadmision del recurso de casación porque, so pretexto de la infracción de la jurisprudencia y de las normas que se citan, lo que en realidad pretende la parte recurrente es que se efectúe por esta Sala una valoración de la prueba distinta a la realizada por el Tribunal de instancia, sin demostración alguna de que la valoración de dicho Tribunal haya sido arbitraria, irracional o con infracción de las normas reguladoras de la prueba tasada.

Examinado el recurso interpuesto, la solicitud de inadmisión formulada por la Administración recurrida no puede acogerse, porque el Abogado del Estado propugna la inadmisibilidad de todo el recurso, por referirse a cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba, cuando es claro que los dos últimos motivos del recurso aluden a infracciones por la sentencia impugnada de las normas del ordenamiento jurídico que cita la parte recurrente.

Por lo que se refiere a los tres primeros motivos del recurso, en los que la parte recurrente alega cuestiones relacionadas con errores en la valoración de la prueba, aunque con carácter general esta Sala ha mantenido que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos del artículo 88.1 de la ley de la Jurisdicción que permiten fundamentar un recurso de casación, sin embargo esta regla general admite excepciones, como advierten numerosas sentencias de esta Sala, por todas la de 3 de diciembre de 2001 (recurso 4244/1996 ), que señala que, entre otras cuestiones relacionadas con la prueba, puede ser objeto de revisión en sede casacional la infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, que consagra el artículo 24 de la Constitución , comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

Por ello el recurso debe admitirse en relación con los motivos cuarto y quinto, que denuncian infracciones del ordenamiento jurídico que la parte recurrente considera relevantes para decidir el presente caso, y también en relación con los tres primeros motivos del recurso, a fin de examinar si la valoración de la prueba por la Sala de instancia incurre en la arbitrariedad e irrazonabilidad que la parte recurrente denuncia.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación no puede admitirse, pues solicita la parte recurrente la integración de la declaración de hechos probados efectuada por la sentencia, de conformidad con el artículo 88.3 LJCA , sin invocación del motivo del artículo 88.1 LJCA en que se basa, y sin que sea posible a esta Sala llenar tal omisión, pues el desarrollo del motivo tampoco hace alusión a cualquiera de los supuestos descritos en el artículo 88.1 LJCA , en los que debe fundamentarse preceptivamente el recurso.

En este primer motivo, ni se cita el artículo 88.1 LJCA , ni se menciona cuál es el motivo de los previstos en dicho precepto en los que pretende ampararse la parte recurrente, por lo que incumple el artículo 92.1 LJCA , que exige que el escrito de interposición exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, omisión que conlleva la consecuencia de inadmisión prevista por el artículo 93.2.b) LJCA "...si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88".

Sin perjuicio de lo anterior, cabe añadir que tampoco cabe la integración de los hechos declarados probados por la vía del artículo 88.3 LJCA , porque dicho precepto únicamente permite integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros que hubieran sido omitidos por éste, pero no autoriza, por el contrario, a contradecir aquellos y construir de esta manera un supuesto de hecho de signo contrario al afirmado por el Tribunal de instancia.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial mantenida por esta Sala, en sentencias de 24 de noviembre de 2004 (recurso 3548/2002 ) y 11 de febrero de 2009 ( 1552/2006 ), insiste en que uno de los requisitos exigidos para la aplicación del artículo 88.3 LJCA es que los hechos que se pretenden integrar no contradigan los declarados como probados por el Tribunal de instancia.

En el presente caso, los hechos omitidos que la parte recurrente pretende incorporar al relato fáctico, resultan contradictorios con los hechos aceptados por el Tribunal de instancia. La parte recurrente interesa que se declare como hecho probado que el suelo expropiado es suelo apto para urbanizar y tiene aprovechamiento urbanístico y edificatorio, así como la existencia de expectativas urbanísticas por su proximidad a suelo urbano, pero tales extremos son contradictorios con la sentencia impugnada, que examinó las consecuencias que, a efectos valorativos, tiene la clasificación del suelo como suelo rústico apto para urbanizar, y llegó a la conclusión de que el suelo debía valorarse con arreglo a los criterios establecidos por el artículo 26 de la Ley 6/98 para el suelo no urbanizable, rechazando asimismo la inclusión en la valoración de las expectativas edificatorias, en base al resultado de la prueba pericial.

No cabe acoger, por tanto, el primero de los motivos del recurso de casación.

QUINTO

Los motivos segundo y tercero aprecian infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, tanto en lo que respecta a la clasificación del suelo como a su valoración.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ), recuerda que no cabe la rectificación en el recurso de casación de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

No obstante, también señala la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias entre otras de 6 de octubre de 2008 (recurso 6168/07 ) y 26 de enero de 2009 (recurso 2705/05 ) que la anterior doctrina admite como excepciones los casos en que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, si bien no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles.

En este caso la sentencia impugnada no incide en esos excepcionales supuestos de irrazonabilidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba relativa a la clasificación del suelo, pues establece que la clasificación del suelo es la de suelo rústico apto para urbanizar, con una edificabilidad de 0,06 m²/m², como resulta de la certificación municipal que obra en el expediente, y tal es efectivamente la clasificación y aprovechamiento que indica el certificado del Secretario General del Concello de Narón, de fecha 3 de agosto de 2006 (folio 6 del expediente), en el que añade como usos permitidos de la finca los relacionados con explotaciones agrícolas. No existe ninguna contradicción entre tal clasificación y los preceptos del PGOU que cita la parte recurrente, que se refieren al supuesto de que el suelo rústico se incorpore al proceso de desarrollo urbanístico mediante Planes Parciales, como previene el artículo 23 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia , sin que la sentencia tenga como acreditado la existencia de un instrumento de desarrollo o Plan Parcial de delimitación.

Tampoco cabe apreciar valoración irrazonable de la prueba pericial, cuya práctica solicitó la propia parte recurrente. El perito arquitecto colegiado designado estimó, en contra de las tesis que propugnaba la parte actora, que el terreno expropiado debía ser valorado conforme a su clasificación, como suelo rústico, y ratificó la corrección de la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación con arreglo a los criterios del artículo 26 de la Ley 6/98 , luego no supone ninguna apreciación irrazonable o arbitraria de la prueba pericial considerar que su resultado, no sólo no había servido a los fines propuestos de destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado sino, al contrario, había venido a confirmar y reforzar el acierto de la valoración efectuada en la vía administrativa.

Se desestiman los motivos segundo y tercero del recurso.

SEXTO

El motivo cuarto del recurso de casación alega infracción del artículo 27.1 de la Ley 6/98 , por su inaplicación, pues el objeto del justo precio es la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución, lo que implica que la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien, siendo necesario que entre este y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio.

El artículo 25 de la Ley 6/98 establece el principio general de que el suelo deberá valorarse conforme a su clasificación urbanística y situación, lo que esta Sala ha interpretado en sentencias de 24 de abril de 2012 (recurso 2020/09 ) y de 11 de junio de 2012 (casación 3398/2009 ), en el sentido de que el método de valoración de los terrenos no es disponible para las partes, sino que ha de estarse a los métodos legalmente tasados, lo que en el presente caso, en que el suelo está clasificado como suelo rústico o no urbanizable, obliga a la aplicación de los criterios de valoración establecidos por el artículo 26 de la Ley 6/98 para dicha clase de suelo, sin que pueda acudirse a los métodos de valoración que establece el artículo 27.1 para el suelo urbanizable.

La sentencia impugnada explica con meridiana claridad las razones por las que llega a la conclusión de que el suelo ha de valorarse como suelo no urbanizable, mediante los criterios valorativos del artículo 26 de la Ley 6/98 . Así resulta que, de acuerdo con la disposición transitoria 1ª .d) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , en los municipios con Plan General de Ordenación adaptado a la Ley 1/97, como era el caso de Nalón, al suelo "...apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico, se aplicará lo dispuesto en la presente Ley para el suelo urbanizable no delimitado..." , lo que remite al artículo 21.4 de la misma Ley que establece que "...En el suelo urbanizable no delimitado, en tanto no se apruebe el correspondiente plan de sectorización, se aplicará el régimen establecido para el suelo rústico en esta Ley."

La anterior regla es similar a la contenida en el artículo 27.2 de la Ley 6/98 , que establece que el valor del suelo urbanizable no delimitado por el planteamiento, y hasta que no se apruebe el planeamiento de desarrollo, "...se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística..."

No existe, por tanto, la infracción del artículo 27.1 de la Ley 6/98 denunciada, porque de conformidad con las normas que hemos citado, el precepto aplicable en este caso en la valoración de los terrenos expropiados, con clasificación de suelo rústico apto para edificar, es el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 6/98 , que se remite a los criterios de valoración del suelo rústico, lo que lleva a la desestimación de este motivo cuarto del recurso.

SÉPTIMO

El último motivo del recurso alega infracción del artículo 26 de la Ley 6/98 , porque considera la parte recurrente que, admitiendo a efectos dialécticos que el suelo deba valorarse conforme a los criterios establecidos por el artículo 26 de la Ley 6/98 para el suelo rústico, debe reconocerse que el Jurado no se acomodó a las prescripciones de dicho precepto, porque atiende a la secuencia histórica de sus resoluciones anteriores y al conocimiento que tiene de los terrenos afectados y de las distintas explotaciones agrarias, sin la más mínima justificación documental de valores de comparación, añadiendo que el dictamen pericial judicial adolece de los mismos defectos que la valoración del Jurado, al omitir también la ponderación de las expectativas urbanísticas.

Para resolver las cuestiones que plantea el presente motivo hemos de examinar la actividad probatoria desarrollada por la parte, para sostener la pretensión de obtener una mayor valoración del suelo por aplicación del método de comparación del artículo 26 de la Ley 6/98 . El acuerdo valorativo del Jurado goza de la presunción de acierto, si bien dicha presunción es de carácter "iuris tantum" y, por tanto, puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción del error de la valoración del Jurado, pero en el presente caso, propuesta prueba pericial por la parte recurrente, y admitida su práctica por la Sala, el dictamen del perito de designación judicial vino a confirmar la valoración del suelo efectuada por el Jurado.

El dictamen pericial expresó la opinión razonada del perito judicial sobre la improcedencia de la valoración de la finca como suelo urbanizable, que propugnaba la parte recurrente y, por el contrario, la corrección del método de valoración de los terrenos como suelo no urbanizable, seguido por el Jurado, y en respuesta a la séptima pregunta formulada por la parte recurrente, calculó el valor de los terrenos expropiados por el método de comparación recogido en el artículo 26 de la Ley 6/98 , obteniendo un valor de 16,126 €/m², similar al valor de 18,50 €/m², determinado por el Jurado por el mismo método, por lo que no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha aportado en el proceso judicial prueba eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

No cabe acoger el quinto motivo del recurso de casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3086/2010, interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino contra la sentencia de 3 de febrero de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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