STS, 11 de Febrero de 2013

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2013:533
Número de Recurso2871/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2871/2010, interpuesto por el Procurador D. Angel Luis Fernández Martínez en representación de D. Ruperto , contra la sentencia de 22 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 2062/2007 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Diputación Foral de Bizkaia, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor y la Comunidad Autónoma del País Vasco representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 22 de marzo de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos DESESTIMAR como desestimamos el presente recurso nº 2062/2007, interpuesto por don Ruperto contra el acuerdo del 26 de septiembre 2007 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 , expropiada para la ejecución del proyecto Variante Sur Metropolitana, fase primera, Proyecto de Trazado de Infraestructura del Corredor del Cadagua. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Ruperto , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por providencia de de 29 de abril de 2010, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 15 de junio de 2010, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que la parte recurrente, tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que case la Sentencia recurrida y acuerde realizar la valoración o justiprecio de la finca expropiada conforme a los criterios de los motivos del recurso y de acuerdo con el suplico de la hoja de aprecio y del escrito de demanda, con la petición subsidiaria que se formuló en el escrito de conclusiones, si bien teniendo en cuenta la cuantía definitiva fijada en la propia sentencia de instancia, fijando el justiprecio tanto del valor de terreno como del valor negocial de la escombrera, más los intereses legales correspondientes, y subsidiariamente, en lo que respecta al valor del terreno, determine el justiprecio de 42,76 €/m² señalado por el perito judicial, así como el pago de los intereses legales.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, que manifestaron su oposición, la Diputación Foral de Bizcaia, en escrito de 28 de octubre de 2010, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia declarando la desestimación del recurso y la estimación de la sentencia recurrida, y el Gobierno Vasco, en escrito de 30 de noviembre de 2010, en el que solicitó a la Sala que dicte resolución que desestime el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de marzo de 2010 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el también aquí recurrente, contra el acuerdo de 26 de septiembre de 2007, del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizcaia, que fijó el justiprecio de la finca NUM000 , expropiada para la ejecución del Proyecto Variante Sur Metropolitana, fase primera, Trazado de Infraestructura del Corredor del Cadagua.

Hacemos una referencia resumida a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La expropiación afecta a una finca de 99.230 m², en el término municipal de Barakaldo (Bizkaia), clasificada como suelo no urbanizable, con una edificación consistente en caserío y anexos y diversos cultivos y arbolado.

En su hoja de aprecio la propiedad valoró el suelo en la cantidad de 8.930.700 €, a razón de 90 €/m², las edificaciones, cultivos y arbolado en 389.744 € y la escombrera en 6.411.360 €, resultando con la suma del 5% de premio de afección un justiprecio total de 16.518.394 €. Por su parte, la Administración expropiante, la Diputación Foral de Bizkaia, valoró el suelo en 40.684,30 €, a razón de 0,41 €/m², la edificación en 55.538,93 € y los cultivos y arbolado en 38.555,39 €, resultando un justiprecio de 141.517,55 €, que incluye el 5% de premio de afección.

El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizcaia tomó como fecha de referencia, a efectos de valoración, el 21 de marzo de 2007, al ser la fecha de la convocatoria de la reunión tendente a la determinación del justiprecio por mutuo acuerdo, y consideró que se trataba de un suelo no urbanizable, en el que no cabe considerar expectativas por las distancias del terreno con las zonas urbanizadas, que el hecho de que el terreno sea destinado a recibir escombros no puede afectar a la valoración del mismo y que la valoración de la edificación por la Diputación Foral era correcta, dado su deficiente estado. En consecuencia con lo anterior, valoró el suelo como plantación de pinos en 79.384 €, a razón de 0,80 €/m², el cultivo y arbolado en la cantidad de 38.555,39 €, cantidad en la que ambas partes estaban de acuerdo, y la edificación en 55.538,93 €, fijando un justiprecio total de 182.152,24 €, en el que incluyó el 5 % de premio de afección.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propiedad contra el anterior acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizcaia.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cinco motivos:

El primer motivo denuncia vulneración del artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (LSV ), sobre el principio de equidistribución de las cargas y beneficios del planeamiento y de la doctrina jurisprudencial al respecto.

El segundo motivo alega infracción del artículo 26 LSV , que reabrió el camino para la valoración de las expectativas urbanísticas de determinados terrenos no urbanizables, con un análisis arbitrario y erróneo de la prueba de autos.

El tercer motivo aprecia vulneración del artículo 33 CE , por falta de compensación económica y justiprecio en la expropiación, en cuanto se refiere a la actividad de vertido de escombros en el terreno expropiado, con interpretación equivocada de los artículos 15 , 108 y 115 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la jurisprudencia de esta Sala que invoca.

En el cuarto motivo del recurso expone la parte recurrente que la sentencia impugnada infringe el artículo 33 CE , en relación con el artículo 1887 del Código Civil , y jurisprudencia relacionada, por el evidente enriquecimiento injusto de la beneficiaria de la expropiación.

El quinto y último motivo indica que la sentencia impugnada incurre en infracción del artículo 9.3 CE , en relación con el artículo 348 LEC , por valoración arbitraria de la prueba pericial practicada en autos.

TERCERO

Como hemos indicado, en el primer motivo sostiene la parte recurrente que el suelo expropiado debió valorarse como suelo urbano o urbanizable, al tratarse de sistemas generales que crean ciudad y benefician a la ciudad o área metropolitana, por un doble motivo, por un lado, porque descongestionará el tráfico de la autopista A-8, a su paso por Bilbao y todos los pueblos de su Área Metropolitana, a fin de que todos esos pueblos y la ciudad de Bilbao puedan comunicarse entre sí, sin necesidad de utilizar dicha autovía, y por otro lado, porque el Plan Especial Viario y Proyecto de Trazado para la ejecución de la obra habilita el uso del terreno expropiado como vertedero de escombros, lo que significa que tal Plan modificó de hecho y de derecho la clasificación del suelo, convirtiéndolo en un suelo con una finalidad y uso en absoluto rústica, forestal o ganadera, sino industrial de explotación de un vertedero de escombros.

Para resolver esta cuestión hemos de partir de la clasificación de los terrenos expropiados, que es la de suelo no urbanizable, como señala la sentencia impugnada. En efecto, de acuerdo con la certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Barakaldo, de 15 de mayo de 2007, que obra en el expediente (folios 134 a 138), los terrenos afectados por la expropiación son suelo no urbanizable, situados una parte en área de mejora de ecosistemas y el resto en área forestal intensiva, según el instrumento de planeamiento en vigor, que era el Plan General de Ordenación Urbana (BO de Bizcaia de 14 de agosto de 2000).

El artículo 25 de la Ley 6/98 establece el principio general de que el suelo deberá valorarse conforme a su clasificación urbanística y situación, lo que esta Sala ha interpretado en sentencias de 24 de abril de 2012 (recurso 2020/09 ) y de 11 de junio de 2012 (casación 3398/2009 ), en el sentido de que el método de valoración de los terrenos no es disponible para las partes, sino que ha de estarse a los métodos legalmente tasados. Por tal razón, en el presente caso en el que el suelo está clasificado como no urbanizable, han de aplicarse los criterios de valoración establecidos por el artículo 26 de la Ley 6/98 para dicha clase de suelo.

Establecido lo anterior, es cierto que esta Sala viene admitiendo, como excepción al anterior criterio general de valoración, que en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a "crear ciudad", salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina jurisprudencial se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable.

La razón última de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2. b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad", discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias, como indica la sentencia de 16 de junio de 2008 (recurso 429/05 ). Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina, hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio, así en sentencias de 14 de febrero de 2003 (recurso 8303/98 ) y de 18 de julio de 2008 (recurso 5259/07 ).

Por tanto, de la jurisprudencia que hemos citado, la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, sólo procede cuando nos encontremos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad.

La sentencia recurrida se plantea correctamente si, en el presente caso, es de aplicación la doctrina de esta Sala sobre la valoración como urbanizable del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales, para llegar seguidamente a la conclusión de que no concurren los requisitos para la valoración de las fincas como suelo urbanizable por las razones siguientes:

"Pues bien, la Variante Sur Metropolitana que legitima la expropiación constituye una infraestructura sectorial prevista en el segundo Plan General de Carreteras del País Vasco, correspondiente al período 1999-2010, aprobado por el Decreto 250/1999, de 8 de junio, así como en el Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia aprobado por la Norma Foral 8/1999, de 15 de abril, y que tiene por objeto canalizar el tráfico de largo recorrido de la cornisa cantábrica alejado de la conurbación del Bilbao metropolitano dejando la actual Autopista A-8 en exclusividad para el tráfico metropolitano.

Es indudable que su ejecución beneficiará a los municipios por los que transcurre la Autopista A-8 en la medida en que descongestionará el tráfico de la misma aliviándola del tráfico de largo recorrido, pero ello no autoriza por sí mismo a concluir que se trata de una obra de interés municipal o, en la terminología de la moderna jurisprudencia, de la implantación de un servicio para el municipio o de una obra que sirva para crear ciudad, antes al contrario se trata de una obra de interés sectorial y carácter interterritorial, que sólo de forma indirecta beneficiará a los municipios afectados.

Siendo ello así, habida cuenta de que el terreno de autos está clasificado como no urbanizable, rodeado por todos sus aires de suelo clasificado como no urbanizable, naturaleza rural que, por lo demás, se evidencia de los distintos reportajes fotográficos obrantes en las actuaciones (documentos 6, 7 y 8 de la demanda, y 18 a 29 de los aportados en el periodo probatorio, y fotografías incorporadas al informe pericial), es concluyente que debe ser valorado según su clase y situación en aplicación de los criterios previstos por el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , lo que excluye su valoración como suelo urbanizable."

A la vista de lo anterior, no puede considerarse que la sentencia recurrida infrinja la doctrina de esta Sala sobre sistemas generales, pues considera probado que las fincas a que se refiere el recurso fueron expropiadas para la ejecución de la Variante Sur Metropolitana, que aunque puede producir beneficios a los municipios de la zona del Área Metropolitana de Bilbao, no es una vía de interés municipal, sino supramunicipal, que ejecuta la Diputación Foral de Bizcaia, y que tiene por finalidad resolver los problemas de aumento de tráfico y de congestión de la Autopista A-8, sin que su finalidad sea, por tanto, la de crear ciudad, sino la de preservar la ciudad de la entrada de los vehículos que circulan por la vía supramunicipal.

Tampoco es de aplicación la doctrina de sistemas generales por la circunstancia de que buena parte de los terrenos expropiados esté destinada al depósito de los materiales sobrantes, porque la expropiación sigue vinculada a la ejecución de la carretera. El Proyecto de Construcción de la Infraestructura de la Fase I de la Variante Sur Metropolitana, de acuerdo con el anexo 2 del dictamen acompañado a la hoja de aprecio del recurrente (folios 74 a 89 del expediente), prevé diversos depósitos de sobrantes, a lo largo del trazado de la carretera, que se justifican por el movimiento de tierras y la excavación de varios túneles de longitud considerable, que implican la necesidad de habilitar zonas de depósito de materiales sobrantes.

La parte recurrente sostiene que una parte de los terrenos expropiados resultará destinada a un depósito que no va a ser ocupado por sobrantes de las obras de la carretera, sino que se utilizara para otras obras públicas, por lo que estima que se trata de un vertedero de escombros que crea ciudad, al constituir un servicio para los vecinos de los municipios de la zona, si bien no puede acogerse esta alegación, porque la finalidad de servicio directo a los vecinos no es la que resulta del Proyecto de Construcción de la Infraestructura, antes citado, que contempla que el depósito de sobrantes de Pasajes se llenará al 65,64% de su capacidad total de 1.297.258 m³, con la finalidad de disponer con un depósito de sobrantes "con margen suficiente para hacer frente a posibles cambios que puedan producirse en el caso de que derivasen en un mayor volumen de material sobrante" , además de que también está programado el transporte a ese depósito de los materiales inertes depositados en el vertedero de Durañona, procedentes de la excavación de la parte inicial del trazado de la carretera cuya construcción justifica la expropiación.

A lo anterior se añade que la sentencia impugnada también declara como hecho probado que los terrenos expropiados, clasificados como suelo no urbanizable, se encuentran rodeados de suelo de esa clase, rústico y forestal, por lo que no ha habido una indebida individualización de la finca expropiada con respecto a las fincas de la misma zona.

Por tanto, ni la carretera Variante Sur Metropolitana, en el tramo a que se refiere este recurso, ni el depósito de materiales sobrantes por la construcción de la carretera, pueden considerarse sistemas generales que creen ciudad, en el sentido que exige la jurisprudencia de esta Sala para valorar como urbanizable el suelo no urbanizable, por lo que no cabe acoger el primer motivo del recurso de casación.

CUARTO

En el segundo motivo la parte recurrente sostiene que se ha infringido el artículo 26 LSV al negar la sentencia impugnada la valoración de las expectativas urbanísticas de la finca expropiada, que resultan de su cercanía con zonas urbanas e industriales, sin que sea cierta la distancia de 1.200 metros con la zona edificada más cercana, señalada por la sentencia recurrida, pues dicha distancia es de 400 metros de acuerdo con el dictamen pericial.

Esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras.

Así, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ) y 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que "... al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga..."

En la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo.

En este caso, la sentencia impugnada no tuvo por acreditas las expectativas urbanísticas de los terrenos expropiados, justificando su decisión en la prueba pericial, así con en las fotografías y mediciones de distancias incorporadas en el dictamen pericial.

Sin perjuicio de que el recurso de casación no permite rectificar la apreciación de los hechos probados efectuada por los Tribunales de instancia, salvo en casos excepcionales, como indicaremos al resolver el quinto y último motivo de este recurso, cabe señalar ahora que la Sala de instancia en el presente caso hizo suyo el resultado de la prueba pericial en relación con las expectativas urbanísticas.

La sentencia impugnada consideró que las conclusiones del perito quedaban corroboradas por las fotografías incorporadas al dictamen pericial, cuya valoración por la Sala de instancia no puede desvirtuarse por la sola circunstancia de que el recurrente considere que reflejan mejor la situación del terreno las fotografías que acompañó a la demanda. En cuanto a la medición que cita la sentencia recurrida, de 1.200 metros respecto de las zonas industriales, comerciales y residenciales, dicha distancia resulta de los datos del dictamen pericial, que al contestar a la segunda de las cuestiones planteadas por el recurrente, sobre la distancia del terreno expropiado respecto de las zonas industriales, comerciales y residenciales de Barakaldo, el BEC, la zona comercial Megapark y otros, en línea recta, contestó ofreciendo las mediciones de 1.660 metros a BEC, 1.500 metros a Megapark, 1.200 metros al suelo industrial y 400 metros al nudo de Burceña .

Todas estas distancias fueron tenidas en consideración por el perito judicial que en su dictamen mantuvo, como hemos indicado, que las expectativas urbanísticas de la finca expropiada eran "prácticamente nulas", por lo que ningún error en la valoración de la prueba pericial puede advertirse en la sentencia de instancia que hizo suya esa valoración.

Se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso pueden examinarse conjuntamente, pues se refieren a la actividad negocial de vertido de escombros, alegando la parte recurrente que ha sido expropiado de la misma sin compensación económica, lo que constituye una vulneración del artículo 33 CE , y un enriquecimiento injusto de la beneficiaria, que se ahorra los viajes y gastos que hubiera debido efectuar para arrojar esos vertidos en otro vertedero que no estuviese a pie de obra.

Para examinar tales cuestiones hemos de reseñar que, como pone de relieve la sentencia impugnada, la parte recurrente disfrutó de una licencia de escombrera, hasta que en el año 1994 una modificación de las Normas Subsidiarias de Baracaldo imposibilitó dicha actividad, habiendo declarado la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 29 de junio de 1998 , la conformidad a derecho de los acuerdos que impidieron la actividad de vertedero, con reconocimiento de una indemnización de 7.369.240 pesetas por los daños ocasionados por la pérdida de efecto de la licencia. La indicada sentencia fue confirmada por la de este Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2002 .

Por tanto, en el momento de la valoración de los terrenos expropiados, en el año 2007, no era posible incluir en el justiprecio ninguna cantidad por la privación al recurrente de una actividad de vertedero de inertes o escombrera que no ejercía, pues había cesado en la misma 13 años antes, y había sido oportunamente indemnizado por los daños ocasionados por la pérdida de la licencia.

No existe en este caso privación a la parte recurrente de una titularidad activa preexistente de vertedero de inertes o escombrera, en los terrenos expropiados, por lo que no cabe hablar de expropiación en el sentido del articulo 1 LEF , ni cabe tampoco reconocer cantidad alguna en concepto de justiprecio.

Tampoco puede acogerse la alegación de la parte recurrente sobre el enriquecimiento injusto de la beneficiaria, por la utilización de parte de los terrenos expropiados para depósito de materiales sobrantes, ahorrándose de esta manera los viajes y gastos de traslado de dichos materiales a otro lugar.

Esta Sala, en sentencias de 15 de abril de 2002 (recurso 9281/1996 ), 17 de enero de 2006 (recurso 940/2001 ) y 23 de diciembre de 2009 (recurso 5363/2007 ), entre otras, ha aceptado la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto en determinados supuestos en el ámbito del Derecho Administrativo, exigiendo los mismos requisitos que la jurisprudencia civil: el enriquecimiento de la Administración demandada, el empobrecimiento de quien reclama, la relación causal entre uno y otro y la falta de causa o justificación, sin que en este caso pueda apreciarse ni el empobrecimiento del recurrente, que no fue privado como consecuencia de la expropiación de ninguna actividad de vertedero de inertes o escombrera, ni por tanto relación causal derivada de ese inexistente empobrecimiento, ni la falta de justificación del enriquecimiento de la Administración apreciado por el recurrente, pues concurre causa de utilidad pública, de acuerdo con el artículo 18 de la Norma Foral 2/1993, de 18 de febrero, de Carreteras de Bizkaia, que así lo establece para la aprobación de las obras de ejecución de las Carretras previstas en el Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia.

No pueden acogerse, conforme se ha razonado, estos motivos tercero y cuarto del recurso de casación.

SEXTO

El último motivo del recurso refiere infracción de los artículos 9.3 CE y 348 LEC , por valoración arbitraria de la prueba pericial, que estima la parte recurrente que no ha sido tenida en cuenta en sus respuestas a las cuestiones 5ª y 6ª, en las que el perito efectuó una valoración del terreno en atención a su uso como vertedero.

Como hemos avanzado con anterioridad, al tratar de la valoración por la Sala de las fotografías incluidas en el dictamen pericial, ha de recordarse que el recurso de casación no es una vía adecuada para revisar la apreciación de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, como hemos indicado en las sentencias de 6 de octubre de 2008 (recurso 6168/07 ) y 26 de enero de 2009 (recurso 2705/05 ). No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles, lo que no sucede en el presente caso.

La Sala de instancia no incurre en valoración arbitraria de la prueba pericial, en cuanto rechaza la valoración efectuada por el perito de los terrenos expropiados, que se basa en la consideración de que dichos terrenos tenían un uso o expectativa de explotación de la actividad económica de vertedero, pues razonó el rechazo de dicha valoración porque la finca expropiada tenía la clasificación urbanística de suelo no urbanizable, y el recurrente no era titular de ninguna actividad de vertedero o escombrera, que resultaría además incompatible con la clasificación del suelo. A la vista de dichas circunstancias, no puede considerarse arbitraria la valoración de la Sala que atiende únicamente a la clasificación del suelo.

La circunstancia de que hubieran tenido los terrenos expropiados un uso para el desarrollo de la actividad de vertedero, por cuya privación fue indemnizado el recurrente 13 años atrás, no tiene ninguna proyección sobre la valoración de los terrenos en el momento de la expropiación, en que dicho uso y actividad eran inexistentes e incompatibles con la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, situados una parte en área de mejora de ecosistemas y el resto en área forestal intensiva.

No cabe acoger, por tanto, el quinto motivo del recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, y en atención a las circunstancias de tramitación del presente recurso, así como a la complejidad y dificultad de las cuestiones planteadas, limita a 2.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos por cada una de las dos partes recurridas, la Diputación Foral de Bizkaia y la Comunidad Autónoma del País Vasco.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 2871/10, interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto contra la sentencia de 22 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 2062/07 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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