ATS, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1893/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1893/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Elche/Elx se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2020, en el procedimiento n.º 947/2019 seguido a instancia de D.ª Emilia contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de marzo de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Damián Abad Verdú en nombre y representación de D.ª Emilia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de marzo de 2021 (rec. 2366/2020), estimó el recurso del SPEE y revocó la sentencia que había declarado el derecho de la actora a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años.

Constan como hechos relevantes, los siguientes. El SPEE denegó el subsidio de desempleo a la actora por no haber permanecido inscrita como demandante de empleo de forma ininterrumpida desde la fecha en que se cumplieron los requisitos para acceder al subsidio. La actora ha figurado en situación de alta en el sistema de la seguridad social un total de 28 años, 11 meses y 1 un día. La actora permaneció inscrita como demandante de empleo desde el 17 de octubre de 2007, con la única interrupción de 98 días entre el 26 de noviembre de 2009 y el 10 de marzo de 2010. La sala deniega el subsidio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274.4 de la LGSS porque el acceso al subsidio en el caso de no haber cumplido los 52 años, como es el caso de la actora, procede si se ha permanecido inscrita como demandante de empleo de forma ininterrumpida y, a tales efectos, se entiende cumplido el requisito cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días. En consecuencia, al haber tenido la interrupción de la inscripción, en el caso de la actora, una duración de 98 días, la pretensión debe desestimarse.

El núcleo de la contradicción estriba en considerar si una interrupción en la inscripción como demandante de empleo de 98 días es impeditiva de la concesión del subsidio de desempleo para mayores de 52 años cuando se cumplen el resto de requisitos.

Se invoca como sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2003 (RCUD. 4780/2002).

En la sentencia de contraste se examina un supuesto en el que la solicitud del subsidio se produce el 23 de noviembre de 2000, habiéndose inscrito el actor como demandante de empleo en el INEM el 10 de agosto de 2000. Con anterioridad había interrumpido su inscripción como demandante de empleo durante catorce meses.

La sala aborda el estudio de lo dispuesto en el art. 215.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social (RD 1/1994, de 20 de junio, vigente en aquel momento), en relación con las previsiones contenidas en el art. 7.3.b) del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, de protección por desempleo, y con la doctrina de esta Sala interpretando lo dispuesto en dichos preceptos en relación con las exigencias constitutivas del derecho a percibir la prestación asistencial reclamada por el actor. La sala, a la vista de los antecedentes jurisprudenciales que se refieren, y del examen de la normativa aplicable, deduce que el art. 215.1.1 LGSS entonces vigente, entre las condiciones generales para el acceso al disfrute del subsidio por desempleo, sólo exige el que el parado figure inscrito como demandante de empleo "durante el plazo de un mes", pero que el art. 7.3.II.b) del Real Decreto 625/1985 de 2-IV, norma que conserva vigencia con carácter reglamentario, parece requerir que los trabajadores solicitantes de los diversos subsidios "hubiesen permanecido inscritos como desempleados desde la situación legal de desempleo" y que al adicionar una causa en la que no se considerará interrumpida la inscripción ("no se considerará interrumpida la inscripción cuando hubiesen aceptado un trabajo de duración inferior a seis meses") posibilitaría la interpretación de que la referida inscripción como demandante de empleo debía ser ininterrumpida, salvo de concurrir la referida excepción, desde la fecha de la situación legal de desempleo hasta el día de la solicitud del correspondiente subsidio. Estima la sala que la contradicción entre la norma legal y la reglamentaria es evidente, por lo que las interpretaciones que conduzcan a la estricta exigencia de la ininterrupción de la inscripción como demandante de empleo durante el período indicado y a configurar tal requisito no exigido en la norma legal como constitutivo del subsidio, son rechazables por vulnerar el principio de jerarquía normativa y obligarían a inaplicar la norma reglamentaria por imperativo de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La inaplicación de la norma reglamentaria solo se puede evitar de efectuarse una interpretación de esta última que la ajuste estrictamente al texto legal, lo que únicamente es factible de realizarla en forma análoga a la que se viene aplicando jurisprudencialmente en la interpretación del requisito de alta o situación asimilada exigido para el acceso a determinadas prestaciones, es decir tal requisito de figurar inscrito como demandante de empleo durante el periodo comprendido entre la situación legal de desempleo y la fecha de solicitud del subsidio, es sólo uno de los medios acreditativos de la subsistencia de la voluntad del solicitante de permanecer en el mercado de trabajo y de que no querer separarse del sistema de la Seguridad Social, siendo su finalidad la de completar la acreditación de que se reúnen las condiciones para estar incluido en alguno de los supuestos que dan lugar a la percepción del subsidio a favor de los que han conservado la voluntad de emplearse. Con fundamento en todo lo anterior, se estima el recurso, pues el solicitante del subsidio ha acreditado la subsistencia de su voluntad de permanecer en el mercado de trabajo y de no querer separarse del sistema de la Seguridad Social, pues ha figurado inscrito en períodos trascendentes de su vida y en concreto en un período de varios meses anterior a la fecha de solicitud de la prestación denegada sin que las interrupciones habidas tengan entidad para desvirtuar el derecho reclamado. Finalmente estima la sala que desde una interpretación finalista del art. 215.1.1.3 LGSS, hay que entender que dicho precepto está contemplando la situación de quien accede al subsidio para mayores de 52 años inmediatamente después de extinguida la prestación contributiva y por ello no exige más requisitos de inscripción que los generales del artículo 215.1.1.1 de la misma Ley. De ahí que las situaciones en las que existe una gran separación entre una y otra prestación no encajen directamente en las previsiones expresas del legislador; por ello esta Sala ha distinguido entre los solicitantes que durante un gran período de tiempo se apartaron del mundo del trabajo y sólo se dan de alta para cobrar la prestación en cuyo caso se entiende que no están en situación real de desempleo, porque la inscripción con sólo un mes de antelación no es suficiente para acreditar su voluntad de trabajar, de aquellos otros solicitantes que, aun cuando hayan permanecido al margen de la oficina de empleo, sin embargo han acreditado su interés por trabajar inscribiéndose varios meses antes como demandantes de empleo en la oficina correspondiente, por entender que éstos sí que se hallan en situación de desempleo, derivado de su manifiesta voluntad en tal sentido expresada con su inscripción en la correspondiente oficina con tiempo suficiente para dar ocasión de que se les ofreciera un nuevo trabajo que hubieran debido aceptar.

No puede considerarse que exista identidad entre las sentencias contrastadas por cuanto cada una de ellas aplica, en atención al tiempo en que se produce el hecho causante de la solicitud, unos preceptos distintos. Así la sentencia recurrida aplica el artículo 274.4 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que, expresamente establece, respecto del requisito de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo a los efectos de obtener el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, lo siguiente:

(...) se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.

Por el contrario, la sentencia de contraste aplica lo dispuesto en el art. 215.1.1 LGSS entonces vigente, que fue derogada por el RD legislativo antes citado, el cual, entre las condiciones generales para el acceso al disfrute del subsidio por desempleo, sólo exigía el que el parado figure inscrito como demandante de empleo "durante el plazo de un mes", así como el art. 7.3.II.b) del Real Decreto 625/1985 de 2-IV, que fue expresamente derogado en virtud de la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo.

La divergencia de las regulaciones implica la existencia de una distinta fundamentación en las sentencias, toda vez que la interpretación finalista que realiza la sentencia de contraste se fundamenta en la inexistencia, entonces, de previsión legal sobre los efectos y duración de la falta de inscripción como demandante de empleo, siendo así que, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 8/2015, expresamente se contempla el máximo temporal de tiempo sin inscripción como demandante de empleo que puede aceptarse, por lo que no cabe interpretación.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Damián Abad Verdú, en nombre y representación de D.ª Emilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 2366/2020, interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Elche/Elx de fecha 27 de febrero de 2020, en el procedimiento n.º 947/2019 seguido a instancia de D.ª Emilia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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