ATS, 17 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2579/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2579/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2020, en el procedimiento n.º 692/2019 seguido a instancia de D. Marcos contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de mayo de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano en nombre y representación de D. Marcos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión suscitada consiste en determinar qué fecha es la que ha de tomarse para fijar la legislación aplicable al reclamar la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), esto es, si el módulo salarial (duplo del SMI) es el vigente en la fecha de la declaración de concurso de la empresa o el vigente en el momento en el que la administración concursal emite la certificación de los créditos de los trabajadores frente a la empresa.

El actor venía prestando servicios para la empresa Quickmotor Madrid SL desde el 9 de marzo de 2006, siendo extinguida la relación con efectos de 25 de agosto de 2018 en el marco de un despido colectivo tramitado por el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, en el que se dictó auto declarando a la mercantil en concurso el 10 de diciembre de 2018.

Por el administrador concursal se emitió certificado el 19 de marzo de 2019 en el que se fija la suma de 4.124,84 € en concepto de salarios y 27.000,12 € en concepto de indemnización.

El actor reclamó al Fogasa las prestaciones de garantía y por resolución de 9 de mayo de 2019 dicho órgano le reconoció el derecho a percibir en concepto de salarios un total de 3.141,48 € -a razón de un salario día de 57,12 €, correspondiente al SMI de 2018- y una indemnización de 14.470,21 €. La sentencia de instancia estima la demanda y condena al Fogasa a abonar al actor la suma de 3.842,30 €, en concepto de salarios e indemnización.

La sentencia de suplicación recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de mayo de 2021 (R. 16/2021) estima el recurso de organismo demandado y desestima la demanda, por considerar que la responsabilidad subsidiaria del Fogasa es autónoma e independiente de la responsabilidad empresarial, y la causa de pedir las prestaciones al citado organismo deriva de la insolvencia del deudor, con lo que será la fecha de insolvencia - declaración del concurso, que en el caso de autos se produjo el 10 de diciembre de 2018- la que determine el momento en que debe computarse el SMI y no la fecha de emisión de la certificación del administrador concursal -19 de marzo de 2019-, como entendió la sentencia de instancia. Ha de resaltarse que la propia sentencia recurrida indica que existen sentencias de la misma sala que aplican criterio dispar.

Recurre el actor insistiendo en que el salario mínimo interprofesional aplicable para el cálculo de las prestaciones reclamadas al Fogasa debe ser el de 2019. Se invoca de contraste de la sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 2015 (R. 3339/2013).

En el caso resuelto por dicha resolución se planteaba la cuestión consistente en determinar si de acuerdo con lo dispuesto en el art. 33 ET en su redacción vigente en 2009, deriva o no la necesidad de que el crédito salarial sea reconocido por la administración concursal e incluido por ella en la lista de acreedores del concurso, para que nazca la obligación del Fogasa de hacer frente a esos créditos con las limitaciones cuantitativas legales. El Fogasa había abonado al trabajador las cantidades que le correspondían por la indemnización derivada de la extinción del contrato por impago de salarios del art. 50 ET, pero no los salarios adeudados cuyo crédito se había presentado en el concurso de acreedores, pero no era firme por no haber sido incluido en la lista de acreedores por los administradores concursales.

La sentencia realiza una interpretación lógica, histórica y sistemática y llega a la conclusión de que si es necesario que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores, por cuanto el Fogasa se subroga en los derechos del trabajador al que paga, y de no exigirse ese requisito sería ilusorio su derecho de reembolso, solución que además ha sido corroborada por el legislador de la Ley 38/2011, de 10 de octubre de 2011, que al dar nueva redacción al citado art. 33.3 ET indica expresamente la necesidad de que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores.

No hay contradicción porque los supuestos son distintos así como también las pretensiones deducidas en cada caso. Así, en la sentencia de contraste se confirma la resolución denegatoria del Fogasa en lo tocante a los salarios reclamados, porque el crédito no había sido reconocido por la administración concursal y, por tanto, no estaba incluido en la lista de acreedores del concurso, mientras que en la sentencia recurrida el crédito salarial sí estaba incluido en la lista de acreedores del concurso y lo que se cuestiona es si el módulo salarial (duplo del SMI) es el vigente en la fecha de la declaración de concurso de la empresa o el vigente en el momento en el que la administración concursal emite la certificación de los créditos de los trabajadores frente a la empresa. Por otra parte, no hay disparidad de pronunciamientos, pues ambas sentencias se desestima la pretensión de los solicitantes de prestaciones.

Por providencia de 5 de abril de 2022 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 25 de abril de 2022 insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el párrafo anterior.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, en nombre y representación de D. Marcos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 16/2021, interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 40 de los de Madrid de fecha 20 de octubre de 2020, en el procedimiento n.º 692/2019 seguido a instancia de D. Marcos contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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