ATS, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 463/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 463/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2020, en el procedimiento n.º 301/2019 seguido a instancia de D. Marino contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Ferran Mata Belliure en nombre y representación de D. Marino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia Cataluña de 13 de noviembre de 2020 (rec. 2762/2020), desestimó el recurso del actor frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda.

Los hechos probados, por lo que aquí interesa, son los siguientes. El actor tenía reconocido el derecho a la prestación por desempleo desde el 8 de mayo de 2018 al 7 de mayo de 2019 y, por otra resolución se reanudó de 7 de septiembre de 2018 a 14 de mayo de 2019. El 27 de noviembre de 2018 se levantó acta de infracción por la Inspección de Trabajo (la sentencia da por reproducido el acta). Por resolución de 1 de abril de 2019, confirmada tras reclamación previa, el SPEE confirmó propuesta de extinción de la prestación desde el 29 de octubre de 2018 así como el deber de reintegro de cantidades indebidamente percibidas,

La sentencia recurrida fija la controversia en el sentido de que el demandante solicita que se deje sin efecto la resolución que acordó la extinción de la prestación por la realización, por su parte, de trabajos por cuenta ajena mientras era perceptor de la prestación sin haberlo comunicado a la oficina del SPEE.

Tras la desestimación de la revisión fáctica, la sala desestima el recurso del demandante. En primer lugar, estima la sentencia que no concurren en el procedimiento administrativo los defectos alegados como fundamento de la nulidad del expediente solicitada; en concreto considera que no se ha producido la caducidad, que el demandante conoció el expediente y pudo alegar lo que a su derecho conviniese, por lo que se desecha la indefensión, finalmente estima que no existe falta de fundamentación en la resolución recurrida. En segundo término, la sala desestima la alegación de que, dada la condición de extranjero, el demandante incurrió en el error de pensar que la baja en la prestación de desempleo se haría de oficio y, por tanto, no existió voluntad defraudadora, y ello por considerar que el marco fáctico se ha extraído aplicando la presunción de certeza del acta de la Inspección de Trabajo, en el que consta que el demandante estaba trabajando en otra empresa, sin que existan datos de los que pueda extraerse el alegado error. Finalmente considera que no puede aplicarse un simple criterio de equidad porque excedería de la simple interpretación de los preceptos aplicables al acaso. Por todo ello, desestima el recurso.

En relación con el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debe estimarse que ni el escrito de preparación ni el de interposición concretan los hechos tomados en cuenta en cada una de las sentencias en contraste, así como tampoco cuál es el motivo de la contradicción, más allá de expresarse, en ambos escritos, que la sentencia recurrida se aleja del criterio sentado por la de contraste. Por todo ello, debe apreciarse que concurre un defecto procesal insubsanable por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219, lo que exige una comparación de los hechos, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que resulte suficiente para fundamentar los motivos de la contradicción.

Con independencia de lo anterior, se examina seguidamente la posible existencia de contradicción.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2018 (RCUD. 3472/2017). En el caso debatido, se solicitaba que se dejara sin efecto la resolución del SPEE por la que se dio de baja a la actora en el programa de renta activa de inserción al no haber comparecido cuando fue requerida a tal efecto para presentar determinada documentación, y que, en su lugar, se impusiera una sanción de suspensión temporal. La sentencia invocada estima el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la demandante y revoca parcialmente la resolución administrativa de 8 de septiembre de 2015, dejando sin efecto la baja definitiva en el programa y acuerda, en su lugar, una baja temporal de un mes. Estima la sala, tras analizar el contenido del Real Decreto 1369/2006, que regula la renta activa de inserción, y el régimen administrativo sancionador en el orden social configurado por la ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), y de acuerdo a la doctrina que cita de la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 2018 (RCUD 498/2017) que este último régimen debe prevalecer sobre el Real Decreto mencionado pues así lo impone el principio de legalidad en cuanto a la potestad sancionadora de la Administración y, en consecuencia, el incumplimiento de la obligación de comparecer, previo requerimiento, no puede comportar la baja en el programa que establece el artículo 9 del mencionado Real Decreto sino que conlleva, como falta leve que es, la pérdida de un mes de la prestación conforme a lo dispuesto en los artículos 24.3, a) y 47.1, a) de la LISOS.

De la lectura de las dos sentencias en contraste se deriva la inexistencia de identidad. En primer lugar, las pretensiones no guardan identidad por cuanto en el caso de la sentencia recurrida la cuestión debatida se refiere a la prestación de desempleo, mientras que la sentencia de contraste se refiere al programa de renta activa de inserción. En segundo término, la conducta sancionada no guarda relación puesto que en el caso de la sentencia recurrida se trata de la prestación de servicios retribuidos mientras se percibe la prestación de desempleo, sin comunicación al SPEE, mientras que, en el caso de la de contraste, se trata del incumplimiento de la obligación de comparecer, tras requerimiento, en la oficina del SPEE para un control. Finalmente, la cuestión abordada no es la misma pues en el caso de la sentencia de contraste se alega la desproporción entre la sanción impuesta y la conducta del beneficiario, mientras que en el caso de la recurrida la controversia estriba en la aplicación de un determinado régimen disciplinario.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones por la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ferran Mata Belliure, en nombre y representación de D. Marino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 2762/2020, interpuesto por D. Marino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Tortosa de fecha 28 de febrero de 2020, en el procedimiento n.º 301/2019 seguido a instancia de D. Marino contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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