ATS 527/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución527/2022
Fecha05 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 527/2022

Fecha del auto: 05/05/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3181/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ATE/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3181/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 527/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 5 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 6 de julio de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 1879/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, como Diligencias Previas nº 1183/2017, en la que se condenaba a Luis Angel como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de diez euros con un día de arresto domiciliario por cada dos cuotas no satisfechas e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Deberá abonar a Penélope la cantidad de 2042,40 euros más los intereses legales en concepto de responsabilidad civil. Se le condenó al pago de la mitad de las costas.

Se le condenó a abonar a SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS SA la cantidad de 357.620 euros con el interés legal del dinero. De esta cantidad, será responsable civil subsidiaria la mercantil APUADOR INVERSIONES SL.

Se absolvió a Juan Francisco del delito del que era acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por Luis Angel y APUADUR INVERSIONES SL, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con fecha 16 de febrero de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó ambos recursos de apelación.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Montero Reiter, actuando en nombre y representación de Luis Angel, con base en los siguientes motivos:

1) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a los medios de prueba.

2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852.1 LECrim, por conculcación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

3) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con la aplicación del tipo penal de la apropiación indebida.

4) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación a la aplicación del subtipo agravado de apropiación indebida por cuantía superior a 50.000 euros.

Asimismo, se interpone recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Montero Reiter en nombre y representación de APUADUR INVERSIONES SL con base en los siguientes motivos:

1) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim y en relación con el artículo 847.1 LECrim, por errónea aplicación de los artículos 109 y 116 CP.

2) Por infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 LECrim y 5.4 LOPJ por indebida aplicación del artículo 114 CP.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo. La Procuradora de los Tribunales Doña Ana Lázaro Gogorza presentó escrito en nombre y representación de SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS en el mismo sentido.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Luis Angel

PRIMERO

Se analiza, en primer lugar, los motivos tercero y cuarto de los formulados por el recurrente. Estos motivos se formulan por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, en relación a la aplicación del artículo 253 CP y en relación a la aplicación del subtipo agravado de por cuantía superior a 50.000 euros.

  1. El recurrente, se queja, en primer lugar, de la reproducción en el juicio de la declaración sumarial y, en segundo lugar, de que no hubo prueba de cargo que acreditara la comisión de un hecho delictivo por su parte, ni de la cuantía defraudada. Insiste en que, a pesar de que informáticamente se introdujeran las apuestas, nunca se cobraron. En definitiva, se opone a la valoración que de la prueba realizó el órgano de instancia y confirmó el de apelación, considerándola ilógica e irracional

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declaró probado que el día 15/3/2017, la mercantil APUADUR INVERSIONES SL (en adelante, APUADUR) representada por su administrador, Juan Francisco, suscribió con la sociedad SPORTIUM APUESTAS DEPORTIVAS SA (en adelante, SPORTIUM) un contrato que denominaron "de explotación conjunta de un local específico de apuestas". Por este contrato, APUADUR ponía a disposición un local sito en la c/ Arroyo de la Media Legua nº 33 de Madrid y se comprometía a gestionar en el mismo el negocio de apuestas deportivas que desarrollaría SPORTIUM, a cambio de una participación en el beneficio obtenido, deducidos los gastos, premios y tasas.

    En virtud del citado contrato, APUADUR se comprometía a cobrar las apuestas que se realizaban en el local, quedando en calidad de depositario de las sumas recibidas, que se comprometía a ingresar en la cuenta corriente facilitada por SPORTIUM. Esta entidad debería, a su vez, liquidar posteriormente la suma debida a APUADUR que se obligaba a entregar.

    En el citado contrato, se prohibía expresamente efectuar apuestas a crédito.

    El día 20/4/2017, la cantidad cobrada por APUADUR por las apuestas realizadas ascendía a 377.661,31 euros, de la cual no ha ingresado hasta la fecha la suma de 356.620 (sic) euros, que ha incorporado a su propio patrimonio.

    Si bien el acusado Juan Francisco era formalmente el administrador de APUADUR, la administración de hecho de la entidad y la toma de decisiones en la gestión diaria de la entidad correspondía a Luis Angel. No resulta acreditado que Juan Francisco participara en la gestión diaria de la entidad, ni que conociera el saldo deudor de la misma ni, en fin, que hubiera hecho suya la suma referida.

    La introducción de su declaración sumarial en acto del juicio es una cuestión a la que daremos respuesta en los siguientes razonamientos.

    Sobre su oposición con la valoración de la prueba efectuada, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.

    Y lo hizo confirmando la adecuada valoración de la prueba documental, obtenida a partir del sistema informático instalado por SPORTIUM en el que se registran las entradas tanto por caja como a través de un terminal automático. En esta documentación se recogía que se habían aceptado apuestas por un importe de 357.620 euros; y además, se practicó la declaración testifical de Constantino que afirmó haber percibido un exceso de saldo de caja. Es decir, que el saldo registrado en el sistema informático como resultado de las apuestas aceptadas era superior al dinero efectivamente ingresado en la cuenta designada por SPORTIUM. El acusado dijo que lo iba a arreglar, pero no ingresó el dinero.

    Por otro lado, el órgano de apelación descarta la versión del recurrente por inverosímil puesto que sostiene que las apuestas se realizaron a crédito. No tiene sentido que se fiaran apuestas sin ni siquiera dejar constancia del nombre del cliente. No aportó el recurrente ninguna prueba que acreditara que esto se hacía así, sin perjuicio de señalar que, además, era una práctica prohibida por la legislación autonómica en la materia.

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia comprobó que la prueba valorada por el órgano de instancia había sido suficiente y valorada conforme a la lógica y la razón.

    En segundo lugar y sobre la indebida apreciación del subtipo agravado por razón de la cuantía, nos remitimos a lo que acabamos de exponer. Resultó acreditado que el importe total del que la parte recurrente se apropió de forma indebida ascendió a 357.620 euros. El artículo 250.1.3 CP prevé la aplicación del subtipo agravado en aquellos casos en los que el importe supere los 50.000 euros.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Se inadmite, por todo ello, este motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el primer motivo esgrimido por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a los medios de prueba.

  1. El recurrente denuncia que se le denegaron indebidamente varios medios de prueba consistentes en: documentación de liquidación de otros diez locales en los que trabajaba SPORTIUM; noticias sobre cómo se habían abierto casas de juego en barrios sin capacidad económica; noticias relativas a los problemas informáticos que había sufrido SPORTIUM y que habían provocado errores informáticos con impacto en las cajas recaudatorias y, por último, tres testificales.

  2. Respecto del quebrantamiento de forma por denegación de prueba, hemos dicho en STS 1298/2011, de 30 de noviembre que es necesario:

    1. ) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó.

    2. ) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo.

    3. ) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria, y

    4. ) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

    Ha de tenerse en cuenta además que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el destino de la resolución luego recaída, y para valorar el efecto de la denegación, habrá de tenerse en cuenta la motivación ofrecida por el tribunal al denegarla.

    Entre los requisitos de fondo, debemos destacar que es preciso que carezca de fundamento la declaración de innecesariedad -en la que se basa la denegación de suspensión- de la prueba testifical frustrada por la incomparecencia, toda vez que, "celebrada ya una parte de la actividad probatoria programada para el juicio oral, es la necesidad y no la pertinencia -entendida como relación objetiva con el hecho a enjuiciar- de las pruebas la que, a tenor de lo dispuesto en el art. 746.3º de la LECrim., debe orientar la decisión del tribunal en orden a suspender o continuar el acto", ya que una vez avanzado el desarrollo del juicio oral, cuando el tribunal tiene elementos bastantes con la prueba ya practicada para formar juicio sobre los acontecimientos que son objeto del procedimiento, el hecho de la incomparecencia de un testigo no tiene que determinar forzosamente la suspensión del juicio oral ( STS 1298/2011, de 30 de noviembre).

  3. Esta alegación ha de ser inadmitida.

    El recurrente, con la práctica de la prueba denegada, pretendía acreditar que no había habido apropiación alguna, sino que esa diferencia en las cajas se debía a que los clientes jugaban a crédito.

    El órgano de apelación dio respuesta a esta alegación justificando que las pruebas habían sido adecuadamente denegadas por innecesarias e irrelevantes.

    La documentación consistente en las hojas de liquidación de otros diez locales, justifica el órgano de apelación, sólo habría acreditado la diferencia de volumen de apuestas entre estos locales y el del caso de autos, pero no que las apuestas se hicieran a crédito. Lo mismo se fundamentaba respecto de las noticias periodísticas del bajo nivel económico de la zona. Las noticias sobre los errores informáticos no habrían acreditado que las apuestas se realizaran a crédito.

    Respecto de los testigos, continúa razonando el órgano de apelación, éstos no estaban debidamente identificados, puesto que no constaba una dirección donde localizarlos. Se trataba de tres ciudadanos chinos y residentes en China de quienes se aportaba una copia de su pasaporte; tal y como indica el órgano de apelación, si el recurrente pretendía acreditar testificalmente que las apuestas se fiaban, podía haber propuesto cualquiera de sus otros apostantes de fácil localización.

    En definitiva, el recurrente no justifica cumplidamente la idoneidad objetiva de estas pruebas o la transcendencia de tal denegación para alterar el fallo, limitándose a indicar que la prueba es pertinente por los extremos que aduce y que fueron descartados motivadamente por ambas Salas sentenciadoras. Ahora bien, como hemos dicho en la STS 726/2016, de 30 de septiembre: "esta Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, o 545/2014, de 26 de junio), que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Es decir, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos enjuiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se multa por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Decisión sobre la necesidad que ha de hacerse tras una valoración ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de prueba al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

    Este análisis ex post referido por la Jurisprudencia de esta Sala es el realizado de forma pormenorizada por la Sala de Segunda instancia recogido anteriormente y que hacemos propio. En definitiva, no advertimos la existencia de indefensión alguna capaz de sustentar la procedencia del quebrantamiento de forma denunciado.

    Conviene aquí recordar que esta Sala tiene declarado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no es un derecho absoluto ( STS 253/2016, de 31 de marzo) y (por vía de ejemplo, en la sentencia 339/2018, de 6 de julio) que, cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

    Por todo ello, se inadmite este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

TERCERO

En tercer lugar, se analiza el segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852.1 LECrim, por conculcación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

  1. El recurrente alega que se vulneró su derecho a un proceso con todas las garantías con base en dos motivos; primero, por haberse introducido en el acto del juicio su declaración sumarial, a pesar de que no concurrían los requisitos de los artículos 714 y 730 LECrim. Él, simplemente, no contestó a las preguntas de las acusaciones. Y, segundo, por un quebranto del principio de igualdad de armas entre las partes, por haberse admitido la aportación por las acusaciones de una serie de documentos no propuestos en forma.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si se incorpora esta versión a la contradicción del plenario en los términos expresados en el artículo 714 de la LECRIM posibilitando así el adecuado ejercicio del derecho de defensa, el Tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios conforme a su recta conciencia y, en cuanto tal, extraer del relato presente o previo, la convicción que entienda que se ajusta a lo verdaderamente acontecido ( STS 468/2020, de 23 de septiembre).

  3. Estas alegaciones no pueden tener acogida, como ya señaló el órgano de apelación.

Así, en la sentencia recurrida se explica que, tras haber declarado el recurrente respondiendo únicamente a las preguntas formuladas por la defensa, por la acusación se solicitó la reproducción de la declaración que el recurrente había realizado en sede de instrucción.

Como dice la STS 843/2011, de 29 de julio, cuando el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario, habiendo declarado en la instrucción sumarial ante el juez, el Tribunal Constitucional, aunque no ha negado la posibilidad de valorar esas declaraciones sumariales como prueba de cargo si se incorporan adecuadamente al plenario en condiciones de que la defensa las someta a contradicción, ha entendido que no se trata de un supuesto de auténtica retractación ( artículo 714 L.E.Cr.) o de imposibilidad de practicar la declaración ( art. 730 L.E.Cr.). Y ciertamente es claro que no se trata de un supuesto cobijable en el art. 730, pues el ejercicio del derecho a no declarar no puede identificarse con imposibilidad de practicar la declaración. También lo es que, en estos casos, el declarante no ratifica ni rectifica lo ya declarado, pues se limita a guardar silencio ( art. 714 L.E.Cr.). Pero la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, por lo que una interpretación literal de esos preceptos impediría la práctica de la prueba en el juicio oral a través de la lectura de tales declaraciones. La jurisprudencia de esta Sala, ha entendido hasta ahora que también en esos casos es posible acudir a la aplicación del art. 714 de la L.E.Cr. dando lectura a las declaraciones prestadas ante el juez y dando al acusado la oportunidad de manifestarse en ese momento sobre lo entonces declarado ( SSTS 830/2006 de 21 de julio; 1276/2006, de 20 de diciembre; 203/2007 de 13 de marzo; 3/2008, de 11 de enero; 25/2008, de 29 de enero; 642/2008, de 28 de octubre y 30/2009, de 20 de enero, entre otras) ( STS 880/2013, de 25 de noviembre).

Por otro lado, y en cualquier caso, tampoco resulta de la sentencia que la declaración del acusado haya sido la única prueba de la que dispuso el Tribunal para fundar su convicción pues, la cantidad exacta de lo defraudado resulta de la documentación que se tuvo por reproducida y no sólo de su declaración sumarial.

Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad de armas, no se acierta a comprender la exacta quiebra del derecho que se dice afectado. Podría deducirse que está denunciando una indebida admisión de pruebas propuestas por las acusaciones, pero no se concreta por el recurrente en qué medida esto afectó a su derecho de defensa. La parte recurrente conocía las pruebas de las acusaciones que habían sido admitidas desde antes de que empezara el acto del juicio, por lo su derecho de defensa quedó garantizado.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

RECURSO DE APUADUR INVERSIONES SL

CUARTO

Se analiza, en cuarto lugar, el primero de los motivos esgrimidos por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim en relación con el artículo 847.1 LECrim, por errónea aplicación de los artículos 109 y 116 CP.

  1. La parte recurrente alega que la sentencia incurrió en un error iuris en cuanto al quantum indemnizatorio porque se fijó una indemnización injustificada. La cuantía defraudada no tiene por qué coincidir con el perjuicio causado y no se justifica lo suficiente que el perjuicio ascendiera a 357.620 que es a lo que se condena a la recurrente. Si participaba del 50% de los beneficios, como mucho tendría que responder por la mitad del importe.

  2. No puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  3. Este motivo debe ser inadmitido, tal y como ya señaló el órgano de apelación.

Conforme a lo establecido en el factum, el reparto no se realizaba al 50% desde el principio, sino que APUADOR tendría que ingresar todo lo obtenido a SPORTIUM y sólo, entonces, se liquidaría entre ambos los beneficios. Es decir, la obligación de SPORTIUM consistía en ingresar la totalidad de lo obtenido a la perjudicada. Así lo recoge el relato de hechos probados que, conforme al artículo 849.1 LECrim, debe permanecer inalterado.

Debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado de forma reiterada que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones por responsabilidad civil le corresponde al órgano de enjuiciamiento y que, solamente, son revisables en casación, cuando sean manifiestamente excesivas o desproporcionadas, superen las cantidades solicitadas por las acusaciones o se fijen defectuosamente las bases para su determinación ( STS 107/2017, de 21 de febrero, entre otras muchas).

En el presente supuesto, se aprecia que la cantidad señalada por la Audiencia por este concepto no supera lo solicitado por el Ministerio Fiscal, por lo que no se ha vulnerado el principio de rogación. A ello se suma que, tal como señala el órgano de apelación, de los términos del contrato se desprende que APUADOR debía ingresar la cantidad correspondiente a SPORTIUM SL y que, sólo entonces, esta entidad haría la oportuna liquidación de precios y beneficios y reintegraría a APUADUR el porcentaje correspondiente de ganancia según lo estipulado en el contrato. De hecho, el órgano de apelación señala que el propio Sr. Juan Francisco reconoció que la cantidad que tenía que haber entregado a SPORTIUM era la que quedó fijada en la sentencia.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

QUINTO

Se analiza, en quinto lugar, el segundo motivo esgrimido por la parte recurrente, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 114 CP.

  1. La parte recurrente alega que SPORTIUM tenía la facultad de apagar la maquinaria de APUADUR el mismo día del incumplimiento. Sin embargo, SPORTIUM, permitió que las apuestas siguieran realizándose durante un mes, por lo que, con esta actuación contribuyó al perjuicio.

  2. Como afirmábamos en la STS 522/2017, de 6 de julio el alcance del art. 114 CP se refiere a aquellos casos --dolosos o culposos-- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del artículo 114 CP, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.

  3. Este motivo ha de ser inadmitido, como ya hizo la Sala de apelación.

Tal y como señala el órgano de segunda instancia, no se aprecia falta de diligencia en el comportamiento de la parte denunciante. Un mes después de la firma del contrato se detectó que la contratante no estaba cumpliendo sus obligaciones y le envió el primer requerimiento, por lo que no hay razón que justifique que la actuación de la víctima favoreció al resultado.

No estamos en el presente caso ante un supuesto en el que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, antes al contrario, con su requerimiento, hizo lo posible, por su propio interés, para limitar los perjuicios que se le estaban ocasionando. Nada hay que moderar en el importe de la indemnización fijada.

Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885r.1 LECrim.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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