STS 843/2011, 29 de Julio de 2011

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2011:5467
Número de Recurso2235/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución843/2011
Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil once.

En los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Juan y Justo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que les condenó por delito de lesiones, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han contituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados Juan por la Procuradora Sra. Romojaro Casado y Justo por la Procuradora Sra. Rueda Quintero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 12 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado con el número 152/2009 contra Justo y Juan , y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Cuarta con fecha diecinueve de julio de dos mil diez dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que los acusados Juan , mayor de edad y Justo , mayor de edad, ambos sin antecedentes penales, el día 1 de enero de 2009, sobre las 2 horas iniciaron una discusión en la vivienda sita en Valencia CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , donde ambos vivían, y en la que Juan había organizado una cena con unos amigos, poniendo a continuación música muy alta, por lo que Justo , cuando llegó con su esposa Margarita , le llamó la atención a la mujer de Juan , pidiéndole que bajara el volumen de la música; empezando la discusión entre ambos, hasta el punto de que comenzaron a agredirse mutuamente, interviniendo, el resto de las personas que se encontraban en la casa.

    Como consecuencia de la agresión Juan sufrió herida inciso contusa en el cuero cabelludo, región parieto-occipital derecha, escoriaciones en cara, herida en dorso dedo índice mano derecha, erosiones y escoriaciones dorso mano derecha; necesitando de una primera asistencia consistente en exploración diagnóstica, cura, prescripción de medicación analgésica y antiinflamatoria, profilaxis antibiótica y antitetánica, así como posterior tratamiento consistente en sutura y posterior retirada de la misma. tardó en curar 15 días, todos ellos impeditivos, presentando como secuelas: cicatriz de 5 cm. en región parieto-occipital (que quedará cubierta por el cabello).

    Justo , como consecuencia de la agresión sufrió herida inciso contusa frontal izquierda, hematoma orbitario izquierdo, hematoma nasal, dolor generalizado. Necesitó una primera asistencia consistente en exploración diagnóstica, cura, prescripción de medicación analgésica y antiinflamatoria, profilaxis antibiótica, así como el posterior tratamiento consistente en sutura y posterior retirada de la misma. Tardó en curar 15 días, todos ellos impeditivos. Presenta como secuelas: cicatriz de 3 cm. en región frontal izquie3rda, que vista, no se observa que sea deformante".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan y a Justo , como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y el pago de las costas procesales por mitad.

    Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el término de cinco días siguientes contados a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por los acusados Juan y Justo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley del art. 849.2º de la L.E.Cr . por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia: art. 27 y 28 C:P. en relación al 147.1 C.Penal. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional , al amparo del art. 5.4 LOPJ . por vulneración e infracción del principio de presunción de inocencia garantizado y regulado en el art. 24.2 de la C.E . y por la falta de aplicación del principio in dubio pro reo.

    Y el recurso interpuesto por la representación del acusado Justo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por vulneración de los principios constitucionales recogidos en el art. 24.2 C.E . en cuanto a la presunción de inocencia en relación a la inexistencia de prueba y el art. 24.1 en cuanto la tutela judicial efectiva, así como el derecho a un proceso con todas las garantías, todo ello por la via del art. 852 L.E.Cr. y 5.4 LOPJ. Segundo.- Por infracción de ley, al haber aplicado indebidamente la sentencia el art. 147 C.Penal , a consecuencia del error en la valoración de la prueba al deducir de la practicada en plenario que ambos acusados "comenzaron a agredirse mutuamente" todo ello por la vía del art. 849.2 L.E.Cr .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se impugnaron todos los motivos alegados en los mismos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 14 de Julio del año 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Juan .

PRIMERO

En el motivo primero , formalizado al amparo del art. 849-2º L.E.Cr ., se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Cita como documentos que evidencian el error valorativo que se denuncia las declaraciones prestadas por los acusados durante la instrucción y especialmente la declaración de la testigo Margarita , esposa de Justo , que confirma la versión de los inculpados de que las lesiones sufridas por ambos encausados no se las produjeron en una agresión mutua, sino que fue obra de otra persona que asistía a la fiesta sin que se identifique a nadie.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluídas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. El recurrente no cita documento alguno y las pruebas invocadas como documentales son testificales y periciales, que como pruebas personales que son carecen de naturaleza documental, aunque se hallaren documentadas. En suma, si la finalidad del cauce procesal seleccionado es alterar el factum por entender que existe contradicción con lo figurado en un documento literosuficiente (no cita ninguno ni sus particulares) que se ignora o desatiende por el juzgador, siempre que lo proclamado documentalmente no se contradiga con otras pruebas, pues de ser así el Tribunal en uso de la facultad valorativa (art. 741 L.E.Cr .) puede decantarse, razonándolo, por unas u otras, es visto que en este caso no se da la hipótesis que el precepto procesal que sustenta el motivo prevé. El recurrente no dice qué aspecto del factum es erróneo y debe cambiar o completarse, ni cuál es la redacción alternativa propuesta y con qué finalidad se propone.

Por todo ello el motivo deberá rechazarse.

SEGUNDO

En el motivo tercero, que por razones de orden lógico y de sistemática casacional debe ser examinado antes que el segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ . se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 C.E . y del principio in dubio pro reo.

  1. Alega que no ha quedado probado con la certeza exigible que el acusado golpeara a Justo . Apunta que al existir una duda más que razonable sobre la implicación en los hechos del inculpado debió aplicarse el principio in dubio pro reo . Alude asimismo a la comparecencia que efectuaron ante el Juzgado ambos inculpados manifestando que renunciaban a las acciones penales y civiles que pudieran corresponderles, tratando de justificar los hechos señalando que se produjeron en la fiesta de fin de año y que todos los asistentes a la fiesta habían bebido en exceso.

  2. El tribunal de instancia para llegar al relato fáctico dispuso de prueba de cargo suficiente representada por las propias declaraciones de los implicados prestadas con todas las garantías en el Juzgado de instrucción y donde ambos reconocen y admiten que discutieron y se pegaron, y que fueron leídas en plenario ante la nueva versión ofrecida por los acusados en la que se exculpaban manifestando que habían sido agredidos por otras personas que asistían a la fiesta sin identificar a ninguna de ellas. A la Sala de instancia le ofreció más crédito y verosimilitud la versión inicial, más espontánea y menos aleccionada, ofrecida ante el instructor que la realizaba en el plenario y en la que ambos pretendían exculpar al otro, en consonancia con la comparecencia que habían realizado para renunciar a cualquier indemnización y al ajercicio de las acciones penales.

En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a declarar la culpabilidad del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para desvirtuar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable. Los argumentos del recurso propugnan una valoración alternativa, tan legítima como inatendible, en la medida en que invaden el ámbito decisorio que en exclusiva se reserva al órgano jurisdiccional.

La Sala de instancia, por otro lado, no alberga duda alguna de que el relato ofrecido inicialmente por los dos implicados se ajusta a la realidad de lo acontecido y por ello no era aplicable el principio que se invoca in dubio pro reo, y que necesariamente ha de partir de que aquélla duda razonable se suscite.

Consecuentes con lo dicho el motivo debe decaer.

TERCERO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . se invoca infracción de ley, por indebida aplicación del art. 147 C.P . en relación con los arts. 27 y 28 del C.Penal .

  1. Insiste en que no han resultado probados los hechos imputados y en concreto que el acusado aquí recurrente agrediera y le causara las lesiones al otro coimputado, sino que fue una pelea multitudinaria en el curso de una fiesta y en la que intervienen otras personas que pudieran ser los autores de las lesiones.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8-3-2006 , 20-7-2005 , 25-2-2003 y 22-10-2002 ), el motivo por infracción de ley del art. 849-1º L.E.Cr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes, de tal manera que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 L.E.Cr .

Pues bien, en la hipótesis concernida nada de ello ocurre, al haber sido interpretados rectamente los preceptos sustantivos aplicados. En realidad el motivo es vicario de los anteriores y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquéllos, en los que se describe que ambos imputados en el curso de una discusión se agreden recíprocamente causándose las lesiones que se reflejan en la narración de lo sucedido y que integran sin duda el delito de lesiones por el que se condena a los dos recurrentes (art. 147 C.P .).

El motivo no puede prosperar.

Recurso de Justo .

CUARTO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 L.E.Cr. y 5-4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24 C.E .

  1. Alega que se ha vulnerado la presunción de inocencia porque no existe prueba de cargo suficiente para afirmar que el acusado agrediera al coacusado Juan y le causara las lesiones que presentaba el día en que ocurrieron los hechos. Argumenta que en la pelea intervinieron varias personas y que el propio Juan no atribuye la autoría de sus lesiones a Justo y se queja de que se tuviera en cuenta su declaración en la instrucción ante su silencio en el plenario.

  2. Acerca de la existencia de prueba capaz de enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, nos remitimos a lo ya dicho respecto al otro recurrente en cuanto las pruebas legítimas utilizadas como sustento de la condena fueron las mismas. Relacionado con esta cuestión el recurrente plantea un problema añadido que habrá que examinar.

    Se refiere a la posibilidad de que se tomen en consideración las declaraciones prestadas en fase de instrucción sobre cuya cuestión conviene recordar la doctrina de esta Sala expresada, entre otras, en STS 1030/2009 de 22 de octubre (citada oportunamente por el Fiscal en su informe), en la que advertíamos que cuando el imputado declara en el juicio oral en forma distinta a como lo hizo ante el juez de instrucción, la jurisprudencia, en una intepretación amplia de la norma, ha aceptado que aquellas declaraciones prestadas ante la autoridad judicial, de forma inobjetable, pueden ser incorporadas al juicio oral por la vía del artículo 714 de la L.E.Cr . ( STS. nº 830/2006 y 25/2008 , entre otras). Asimismo, con carácter general, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que tal incorporación debe realizarse mediante su lectura, que es la forma prevista en la ley y que, por lo tanto, debe ser considerada la ordinaria. Sin embargo, evitando la exigencia de formalismos prescindibles, también ha aceptado que la incorporación al plenario tenga lugar mediante el interrogatorio a través de las preguntas que se efectúen al declarante, dándole de esta forma la oportunidad de aportar las explicaciones pertinentes acerca de lo dicho o de las contradicciones que se aprecien entre las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción y las prestadas en el plenario. Por el contrario, no ha considerado válido practicar la prueba mediante el recurso a dar por reproducida la declaración como prueba documental ( STS nº 94/2001 , por todas).

    Cuando el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario, habiendo declarado en instrucción ante el juez, el Tribunal Constitucional, aunque no ha negado la posibilidad de valorar esas declaraciones sumariales como prueba de cargo si se incorporan adecuadamente al plenario en condiciones de que la defensa las someta a contradicción, ha entendido que no se trata de un supuesto de auténtica retractación (artículo 714 L.E.Cr .) o de imposibilidad de practicar la declarción (art. 730 L.E.Cr .). Y ciertamente es claro que no se trata de un supuesto cobijable en el art. 730 , pues el ejercicio del derecho a no declarar no puede identificarse con imposibilidad de practicar la declaración. También lo es que, en estos casos, el declarante no ratifica ni rectifica lo ya declarado, pues se limita a guardar silencio (art. 714 L.E.Cr .). Pero la L.E.Criminal no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, por lo que una interpretación literal de esos preceptos impediría la práctica de la prueba en el juicio oral a través de la lectura de las declaraciones. La jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, ha entendido hasta ahora que también en esos casos es posible acudir a la aplicación del art. 714 de la L.E.Cr . dando lectura a las declaraciones prestadas ante el juez y dando al acusado la oportunidad de manifestarse en ese momento sobre lo entonces declarado ( S.T.C. 284/2006 de 9 de octubre ; y SS.T.S. 830/2006 de 21 de julio ; 1276/2006 de 20 de diciembre ; 203/2007 de 13 de marzo ; 3/2008 de 11 de enero ; 25/2008 de 29 de enero ; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009 de 20 de enero , entre otras). Hemos de hacer la precisión de que su negativa a declarar no alcanzó a las preguntas que le formuló su propia defensa.

    Es evidente que la decisión del imputado acogiéndose al derecho a no declarar constituye una manifestación de su derecho de defensa, y que no es una posición irreversible, de manera que, oída la lectura de la declaración sumarial puede decidir responder a alguna pregunta e, incluso, puede hacer las aclaraciones que considere pertinentes a través del ejercicio del derecho a hacer uso de la última palabra, como una manifestación del derecho de defensa ejercido personalmente.

  3. De otro lado, la declaración del imputado o coimputado, aunque solamente es posible hacer uso de su contenido documentado al no prestarse ante el Tribunal del enjuiciamiento, no es una prueba documental, sino una prueba personal, aunque su acceso al proceso en las manifestaciones de contenido inculpatorio tenga lugar sin inmediación. Es por ello que el momento adecuado para su lectura es el del interrogatorio de quien declaró en la instrucción y no el de la prueba documental, pues en todo caso debe permitirse al declarante la aclaración de lo ya manifestado, aunque decida no hacer uso de ese derecho en todo o en parte.

    La Sala entiende que la forma de practicar la prueba en el caso permite la valoración de su contenido como prueba de cargo. La razón de que sea necesario proceder a la lectura de la declaración prestada ante el juez en fase de instrucción, cuando no es ratificada en el juicio oral y su contenido puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo contra el propio declarante o contra un coimputado, se encuentra fundamentalmente en la puesta de manifiesto al declarante, en condiciones aptas para la contradicción, de lo que ya había manifestado con anterioridad ante el juez, con la finalidad de permitirle las aclaracones o precisiones necesarias, o de guardar silencio si no considera pertinente hacer alguna, y así facilitar al tribunal la valoración de una declaración auto o heteroinculpatoria cuya práctica no ha presenciado.

    En consecuencia, la lectura de las declaraciones judiciales de los coimputados evacuadas en instrucción, en las que estuvieron presentes no sólo el letrado propio sino el de la parte contraria, constituyen prueba de cargo suficiente.

    El motivo debe decaer.

QUINTO

En el segundo motivo, formalizado al amparo del art. 849.2 L.E.Cr . invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Insiste en que no aparece en autos prueba alguna de que el recurrente le causara a Juan la herida en la cabeza, única que encaja en el art. 147 C.P . pues la propia víctima no le atribuye a Justo el golpe que le causó esa lesión, reiterando que intervinieron otras personas en la pelea y que no cabe imputar las lesiones únicamente a los dos condenados.

  2. Las declaraciones de acusados y testigos por muy documentadas que estén no son equiparables a "documentos" a efectos casacionales, y en todo caso la Sala de instancia tuvo en cuenta las prestadas en la instrucción donde ambos reconocen que se pelean y acometen mutuamente.

El motivo se desestima.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos alegados en ambos recursos hace que se deban imponer las costas a ambos recurrentes, conforme dispone el art. 901 L.E .Criminal.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por los acusados Juan y Justo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, en causa seguida a los mismos por delito de lesiones y con expresa imposición a ambos recurrentes de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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