ATS, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 667/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LEÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/aam

Nota:

CASACIÓN núm.: 667/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Crescencia presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de León, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 188/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 203/2016 de Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de León.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, ha sido designada la procuradora D.ª Pilar Gema Pinto Campos para la representación de oficio de la recurrente D.ª Crescencia, y han comparecido la procuradora D.ª Nuria Feliú Suárez, en nombre y representación de Servicios Odontológicos Leoneses S.L., la procuradora D.ª Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de W.R. Berkley España, y la procuradora D.ª Marta Martínez Tripiana, en nombre y representación de D. Ismael, D. Jesús y D. Lázaro, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de marzo de 2022 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal de Servicios Odontológicos Leoneses S.L. no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal de W.R. Berkley España, ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de D. Ismael, D. Jesús y D. Lázaro ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un procedimiento promovido por la hoy recurrente contra quienes ahora son parte recurrida, sobre indemnización de daños y perjuicios por negligencia médica y profesional, en la que se estimó en parte la demanda, que -atendida la clase y cuantía del procedimiento- accede a casación por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En recurso se articula a través de cuatro motivos en los que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1103 y 1104 CC, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

    Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

    Otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

    En la sentencia recurrida se ha fijado la indemnización por daño moral teniendo en cuenta que la demandante contribuyó con su actuación a la gravedad de las consecuencias del incorrecto tratamiento por no acudir a las revisiones recomendadas que podrían haber reducido el periodo de padecimiento y la reiteración de las infecciones.

    El motivo parte de que se atribuye "a la paciente una serie de conductas personales, en absoluto probadas en el procedimiento", que "no es cierto, porque no es verdad, que el paciente no haya acudido a las revisiones y tratamientos, como dice la sentencia impugnada", y hace alusión a ciertos elementos de prueba.

    En definitiva, atender al planteamiento del motivo pasaría por una revisión de la valoración de la prueba que no es posible en el recurso de casación.

    Hemos reiterado que la revisión de la valoración probatoria es excepcional en el recurso extraordinario por infracción procesal, limitada a la existencia de un error patente o arbitrariedad, en otro caso la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001), y debe plantearse a través del ordinal 4.1 del art. 469.1 LEC. Esto es así porque el control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional; no obstante exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector, siempre y únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional o arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio, 370/2016, de 3 de junio, 127/2017, de 24 de febrero y 471/2018, de 19 de julio), hablándose en tales casos de la infracción del canon de la racionalidad.

  2. En los motivos segundo y tercero la causa de inadmisión consistente en la falta de cita de la norma sustantiva infringida, ya que se denuncia la infracción de normas procesales ajenas al ámbito del recurso de casación ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

    Las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010; AATS de 29 de junio de 2016, rec. 3784/2015, de 20 de abril de 2016, rec. 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, rec. 2328/2014).

    Con arreglo a esta doctrina, la denuncia de infracción de los arts. 217 y 218 LEC debe hacerse en el recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. En el motivo cuarto la causa de inadmisión consistente en la falta de cita precisa de la norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC), y falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

    No es posible fundar un motivo de casación en la infracción de los preceptos de la Constitución Española que consagran la protección de la salud de los ciudadanos y la defensa de los usuarios cuando, como es el caso dado el objeto del proceso, existe una normativa de legalidad ordinaria que desarrolla esos derechos constitucionales.

    Además, no se ha justificado, ni siquiera se ha alegado, en este motivo el interés casacional que constituye presupuesto de acceso al recurso.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la representación procesal de W.R. Berkley España por la representación procesal de D. Ismael, D. Jesús y D. Lázaro .procede imponer a la recurrente las costas causadas a dichas partes recurridas.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Crescencia contra la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de León, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 188/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 203/2016 de Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de León.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) Imponer a la recurrente las costas causadas a W.R. Berkley España y a D. Ismael, D. Jesús y D. Lázaro

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR