STS 205/2012, 22 de Marzo de 2012

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2012:1623
Número de Recurso782/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución205/2012
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Casiano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, con fecha seis de Junio de dos mil diez , en causa seguida contra Casiano , por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Casiano , representado por el Procurador Don Enrique Alvarez Vicario y defendido por la Letrado Doña Juana Mª Ruiz García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de los de las Palmas de Gran Canaria, instruyó las diligencias previas del procedimiento Abreviado con el número 4/2.010, contra Casiano , y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección Sexta, rollo 55/2010) que, con fecha seis de octubre de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero: El acusado Casiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22.35 horas del día 15 de octubre de 2009, encontrándose en la C/ Dean Rodríguez Bolaños de esta capital, con total desprecio para con la salud ajena, vendió a Ismael 0,7 gamos de cocaína con riqueza del 87,78% y a Oscar 0,25 gramos de cocaína con pureza del 73,85%. Al acusado le fueron incautados 35,50euros fruto de la ilícita actividad a que se dedica.

Segundo: La droga incautada alcanza unv alor en el mercado de 40 euros"(sic).

Segundo.- La Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Casiano como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la Salud Pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y multa de 120 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impacto, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el timepo de la condena y costas.

Se decreta el comiso de la droga intervenida que deberá ser destruida, si no lo hubiera sido ya. Al dinero aprehendidi al encausado se le dará el destino legal.

Recábase del instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de ella pro esta causa"(sic).

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma, por Casiano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Casiano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formula este motivo por quebrantamiento de forma: Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado al recurrente diligencias de prueba, que propuestas por su representacion legal en tiempo y forma y para su defensa, a pesar de que fueron en un principio declaradas necesarias y pertinentes, fueron indebidamente no practicadas por el tribunal a quo, formalizándose la oportuna protesta.

  2. - Se articula este motivo por el cauce procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24-2º de la Constitución Española , referido a la presunción de inocencia, toda vez que no se ha tenido en cuenta la totalidad de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

  3. - Se formula por infracción de Ley: por el cauce procesal del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unidos a los presentes autos y subsidiariamente lo impugna; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día quince de Marzo de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de su escrito impugnatorio alega el recurrente al amparo del art. 850.1 LECrim , quebrantamiento de forma por cuanto, mantiene, le fue denegada la prueba de peritos, en concreto, de la Jefa de la Sección de IF y Control de drogas con carné profesional nº126.

  1. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución . La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim .

    Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ).

  2. La defensa del recurrente se limitó a proponer en su escrito los mismos medios de prueba que propuso el Ministerio Fiscal "aunque fueren renunciados". Pero el Ministerio Fiscal solo proponía la prueba pericial para el caso de que fuera impugnada por la defensa, lo cual no se desprende del escrito de conclusiones provisionales, por lo que en realidad, esa prueba no fue propuesta por la acusación y, en consecuencia, tampoco podría considerarse propuesta por la defensa.

    En cualquier caso, como se ha dicho, la pericial acerca de la naturaleza, pesaje y porcentaje de la droga incautada no fue objeto de impugnación en ningún momento del procedimiento, sin haberse solicitado o presentado pericial contradictoria, ni haberse dado razones en que se funde el cuestionamiento de tal pericia.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se alega vulneración de principio constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho a la presunción de inocencia art. 24.2 CE ). La argumentación se dirige a combatir la existencia de prueba de cargo que fundamente su condena, aduciendo la falta de acreditación de su participación en los hechos por las solas declaraciones de los agentes de Policía que declararon en el plenario, no corroboradas por el acusado y uno de los testigos, supuesto comprador, que niega haber adquirido la sustancia estupefaciente del anterior.

  1. Es bien sabido que cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas personales practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    En relación con el valor de las testificales, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha sentado la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Autonómica o Local o miembros de la Guardia Civil pueden servir de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se practican en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( SSTS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre ).

  2. En el relato histórico de la sentencia impugnada, se declara probado que el acusado, encontrándose en la calle Rodríguez Bolaños de las Palmas de Gran Canaria, fue sorprendido por agentes de la Policía realizando dos transacciones de droga por dinero: una entrega a quien resultó ser Ismael de un envoltorio de 0,27 gramos de cocaína, con una pureza del 87,78% y otra a Oscar de otro envoltorio de 0,25 gramos de cocaína con una pureza del 73,85%. Al acusado se le ocuparon 35,50 €, fruto de dicha ilícita actividad.

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, los siguientes:

    1) Declaración testifical de los agentes intervinientes. Afirmaron los agentes con carnés nº NUM000 y NUM001 , cómo encontrándose apostados vieron los intercambios, procediendo a detener al encausado, en tanto daban señas identificativas a sus compañeros de los presuntos compradores, quienes fueron interceptados en posesión de las referidas sustancias.

    2) Análisis pericial toxicológico de la droga intervenida, con los pesos y purezas precitados a tenor de la analítica practicada y que no ha sido objeto de impugnación explícita por la defensa, sin perjuicio de lo ya desarrollado en el fundamento anterior.

    El recurrente niega que vendiese dicha sustancia, no obstante sí reconoce que se hallaba en el lugar de los hechos; ello se contradice con las declaraciones de los agentes, que se han visto corroboradas con el hecho de la intervención de la droga y por las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

    No se ha producido, pues, la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia, no considerando creíble la declaración de uno de los compradores que compareciendo en el plenario, como habitualmente ocurre en estos casos, pretende corroborar la versión autoexculpatoria de su suministrador, ha contado con otros elementos probatorios distintos a la testifical mencionada.

    Así, se estima que el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racional y suficientemente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente traficaba con sustancias estupefacientes, hechos perfectamente incardinables en el tipo legal del art. 368 del Código Penal .

    En consecuencia, procede la desestimación del motivo propuesto.

TERCERO

Formula a continuación su recurso al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de precepto penal sustantivo, en concreto el art. 368 del Código Penal . Se considera que en la conducta del encausado, dada la ausencia de dolo, por falta de acreditación de los actos de transacción o venta, no se ha producido la antijuridicidad material que requiera la subsunción de los hechos en el tipo penal.

  1. Como es sabido el cauce casacional en el que se invoca el ""error iuris" exige el absoluto respeto a los hechos declarados probados. Decíamos en la STS de 13-2-2004 , que "la norma que respalda el tipo penal del art. 368 CP pretende evitar la difusión del consumo de drogas tóxicas", y el legislador lo que pretende con esta norma es evitar la difusión masiva de algunas drogas cuyo consumo perjudica la salud.

  2. A la vista de los hechos probados de la resolución, en los que se describen dos operaciones de venta de cocaína realizadas por el acusado recurrente, así como la posesión de una cantidad de dinero fruto de anteriores ventas, es correcta la subsunción de los hechos probados en el tipo penal aplicado.

Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y y de precepto Constitución así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal del acusado Casiano , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta, con fecha 6 de Octubre de 2.010 , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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