ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3961/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/F

Nota:

CASACIÓN núm.: 3961/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad de Cazadores de Monforte del Cid presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 223/2019, dimanante de los autos de ordinario 146/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Novelda.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª Mercedes Almodóvar González, en nombre y representación de la Sociedad de Cazadores de Monforte del Cid, como parte recurrente, y el procurador D. Jesús Mestre Martínez, en nombre y representación de Frutas José Serrano S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de mayo de 2022 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la sociedad recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por la mercantil que hoy es parte recurrida contra la sociedad de cazadores aquí recurrente, sobre indemnización de perjuicios, cuyo acceso a casación tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 1902 CC y se alega interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribual Supremo, contenida en las sentencias que se citan .

Según se dice en el desarrollo del motivo, las sentencias de ambas instancias concluyen que "queda probado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la imputación de esta responsabilidad a excepción de la procedencia y clase de animales productores de los daños, basándose únicamente en una presunción", y expone la asociación recurrente que "obviar dicho requisito supone no quedar probado la relación existente entre el daño producido y el agente productor, puesto que no queda determinado que los animales fueran responsabilidad del acotado", lo que entraría en contradicción con la doctrina jurisprudencial que se invoca, y tras exponer que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, manifiesta que presumir que la procedencia de los animales es del terreno acotado es una mera conjetura, y concluye exponiendo que, aun estableciendo una responsabilidad cuasi objetiva, solo es exigible en condiciones de normalidad, es decir, en una situación en la que la población de conejos es susceptible de control cinegético, lo que no se daba en ese momento, ya que conforme a la prueba aportada el número de esos animales era tan elevado que pasó a considerarse plaga, lo que supone un acontecimiento extraordinario de imposible control por la demandante, un escenario de fuer mayor que determina la ruptura del nexo causal, a lo que añade unas consideraciones sobre lo que debió ser la actuación del demandante

Así planteado el motivo, incurre en las causas de inadmisión que se examinan a continuación.

  1. Carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que no respeta la ase fáctica de la sentencia recurrida.

    En la sentencia recurrida se da "por acreditado la procedencia de los conejos del coto de caza demandado como causante de los daños de las cepas de la finca arrendada", esto es una declaración fáctica que debe ser respetada en casación,

    Por otra parte, respecto a las alegaciones relativas a la existencia de una ruptura del nexo causal por tratarse de una plaga, además de que no consta que fuera planteado en el litigio, pasaría por revisar a valoración de la prueba ya que de la base fáctica de a la sentencia recurrida no deriva ese hecho.

    En el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

    Otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

    El planteamiento de cuestiones que afectan a la valoración de la prueba tiene su ámbito en el recurso extraordinario por infracción procesal en la forma que establece la doctrina de esta sala (STS núm. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009, f.j. cuarto, entre otras muchas),

  2. En cualquier caso, aunque partiéramos de que la procedencia de los animales que declara la sentencia recurrida es una mera conjetura, como se dice en el motivo, no se acredita el interés casacional, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC.

    En el motivo se elude la doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia recurrida cuando declara que estamos ante una responsabilidad objetiva "aunque no se haya determinado en forma precisa la procedencia y clase de los animales que, en busca de alimentos se desplazan de sus propias zonas acotadas".

    Esta doctrina se apoya en las STS de 30 de octubre de 2000 ( STS 1003/2000, de 30 de octubre, rec 3390/1995, en la que se declara que "La Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y su Reglamento de 25 de marzo de 1971 regulan una responsabilidad marcadamente objetiva que autoriza a los propietarios de las parcelas afectadas para exigir el resarcimiento de los daños ocasionados, incluso aunque no se haya determinado en forma concreta la procedencia de los animales (ciervos y jabalíes en este caso) que, en busca de alimentos se desplazan de sus propios reservas", y sigue la línea de decisión que igualmente se contiene en la STS de 7 de 14 de julio de 1982, que también cita, que se refiere a "una responsabilidad que el legislador mantiene aún en los casos de duda (artículo 35, párrafo b, del Reglamento aludido)"

    De manera que en el motivo no pude eludirse el concreto ámbito de responsabilidad en que estamos, prendiendo acreditar el interés casacional con cita de sentencias de esta sala que no examinan la responsabilidad que establece el art. 33 de la Ley de Caza.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el la mercantil recurrida, procede imponer las costas del recurso a la sociedad recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad de Cazadores de Monforte del Cid contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 223/2019, dimanante de los autos de ordinario 146/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Novelda.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la sociedad recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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