SAP Murcia 301/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2022
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Número de resolución301/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00301/2022

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

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Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 42 1 2018 0007607

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000405 /2018

Recurrente: MANUFACTURAS METALMENA, S.L.

Procurador: ALVARO CONESA FONTES

Abogado: JOAQUIN LISON CABEZAS

Recurrido: Luis Manuel

Procurador: EVA MARIA GUIRAO MARTINEZ

Abogado: SILVIA GUIRAO MARTINEZ

SENTENCIA Nº 301

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de marzo de dos mil veinte

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 405/2018 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante Manufacturas Metalmental, S. L., representada por el procurador D. Álvaro Conesa Fontes y asistida por el letrado D. Joaquín Lisón Cabezas, y como demandado, y ahora apelado Luis Manuel, representado por la procuradora Dª Eva María Guirao Martínez y asistido por la letrada Dª Silvia Guirao Martínez . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia dictó sentencia en estos autos con fecha 10 de diciembre de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :

"Desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Álvaro Conesa Fontes, en representación de Manufacturas Metalmental, S. L., contra D. Luis Manuel, y le absuelvo de las pretensiones deducidas, imponiendo las costas a la actora"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora interesando su revocación y la estimación total de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, que formula oposición.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 429/2020 y se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2022.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La mercantil Manufacturas Metalmental, S. L. formula demanda contra Luis Manuel en la que ejercita la acción de nulidad de pleno derecho del contrato de préstamo de fecha 14 de julio de 2008 por establecer "intereses remuneratorios y moratorios usureros "con arreglo a lo establecido en los arts. 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura, de 13 de julio de 1. 908 (en adelante LRU)

  2. La sentencia, tras resumir la posición de las partes, describir la escritura suscrita y unos datos de las cuentas anuales de la mercantil actora, y trascribir la STS 05.03.2019, desestima la demanda con esta argumentación: " Las circunstancias expuestas denotan que no es un contrato de préstamo sino un reconocimiento de deuda, que deriva de las relaciones comerciales entre las partes -como reconocen-; que la actora no tiene la condición de consumidora y usuaria al derivar la deuda contraída de las relaciones comerciales entre profesionales y no encuadrarse en la normativa específica (TRLGDC), y que en el presente caso cabía aplicar el tipo previsto en el art. 7 Ley 3/2009 (el pactado contractualmente o, en su defecto, el sustitutivo establecido), y, por tanto, a la vista de la jurisprudencia y la normativa, se desestima la demanda"

  3. La actora apela por las siguientes extractadas alegaciones (que denomina "hechos"): 1ª) la reproducción de todos los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda , con alegación de que una serie de argumentos de la sentencia que no se corresponden con lo planteado en el procedimiento; 2ª) error en la calificación del negocio firmado, al tratarse de un contrato de préstamo , y ser aplicable la LRU y 3ª ) la aplicación de la LRU a los intereses moratorios , con invocación de la STS de 25.11.2015 y la SAP de Oviedo, Sección 5ª, de fecha 24.04.2017

  4. La parte demandada se opone y pide la confirmación de la sentencia

    Segundo. Delimitación de la apelación

  5. Atendidos los términos en que se desarrolla el recurso de apelación, es necesaria una precisión previa para delimitar el objeto de esta resolución

  6. Sabido es que el recurso de apelación que abre la segunda instancia, si bien es una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998 y STC 3/1996, de 15 de enero), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, tiene los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es, la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio "tantum devolutum quantum apellatum" (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.5 LEC.

  7. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 y 457.2 LEC), debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC) de la sentencia de instancia. Se exige que se exprese con claridad los errores de hecho o de derecho en que considera incurre la sentencia, a fin de que la parte contraria pueda tener conocimiento cabal de tales argumentos combativos de la sentencia y poder refutarlos. Así lo recordábamos en la sentencia de 14 de enero de 2016 o 14 de septiembre de 2017, y de igual modo la SAP de Pontevedra de 23 de enero de 2012 o la SAP de Valencia, de 17 de mayo de 2017, con abundante cita jurisprudencial ( Sentencia AP de Sevilla, sección 5ª, del 20 de enero de 2016; Sentencia de AP Valladolid, sección 3ª, del 19 de enero de 2016; Sentencia AP de Coruña, sección 5 del 13 de julio de 2012; Sentencia AP, Valencia, sección 6 del 30 de junio de 2011). En este sentido ya apuntaba la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000, refiriéndose al art. 733 de la LEC de 1.881, de similar redacción al art. 458 de la LEC, y tiene su refrendo en la STC 3/1995 según la cual

    "La motivación del recurso resulta, de este modo, esencial para que el órgano ad quem pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada, a la vez que permite que el apelado pueda contraargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer, en consecuencia, adecuadamente su derecho a la defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.

    [...]La importancia que el legislador ha querido atribuir a los escritos de alegaciones de las partes... trae consigo que el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición con las alegaciones en que sustente la apelación, entrañe la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultará al órgano ad quem para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria ( STC 64/1992 ). "

  8. Con arreglo a estas consideraciones, debe desecharse la mera reproducción de la demanda efectuada por el apelante, por lo que nos limitaremos a dar respuesta a lo que en realidad supone contradicción con la sentencia ( art 465LEC) , de modo que, como dice la SAP de Madrid , Sección 28ª , de 14 de enero de 2022 , al ser carga del apelante explicitar los motivos de su desacuerdo con el examen realizado por el juzgador de la instancia precedente, a fin de valorar su justeza "de no hacerlo así, a falta de razones para apreciar su desacierto, el juicio ofrecido por el primer juzgador debe quedar incólume, sin que le sea dable al tribunal de apelación lanzarse a construir motu proprio un discurso con el que confrontar dicho juicio."

  9. En definitiva, la alegación primera nada aporta. No vale dar por reproducida la demanda, sin que sean explicables los errores que se imputan al juzgador a quo en el párrafo cuarto del fundamento segundo, pues esos datos y consideraciones se refieren a la STS 132/2019, de 5 de marzo, que se entrecomilla en la sentencia apelada

    Tercero. -Marco fáctico relevante

  10. Son datos fácticos relevante que enmarcan la problemática litigiosa, descritos en la sentencia, y no contradichos en esta alzada, al margen de su valoración jurídica los siguientes:

    i) la mercantil...

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