SAP Sevilla 23/2016, 20 de Enero de 2016

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2016:536
Número de Recurso3878/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2016
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 13 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION: 3878/15-S

AUTOS Nº : 192/14

En Sevilla, a 20 de enero de 2016.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 192/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 13 de Sevilla, promovidos por la entidad Olivo Eléctrica Solar, S.L., representada por el Procurador Don Ignacio Núñez Ollero, contra la entidad Gescoand, S.L., y Don Raimundo, representados por el Procurador D. Rafael Campos Vázquez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Don Raimundo, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de febrero de 2015 ; habiéndose desistido del recurso la entidad Gescoand, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de OLIVO ELÉCTRICA SOLAR S.L. contra GESCOAND S.L. y don Raimundo, y condeno a los mismos a que, solidariamente, abonen a la demandante la suma de DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS - 203.184,64 € -, más los intereses al tipo del 12 % mensual desde el al día 16 de enero de 2014 sobre el capital de 158.738 €, y costas causadas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Ignacio Núñez Ollero, en nombre y representación de la entidad Olivo Eléctrica Solar, S.L., se presentó demanda contra la entidad Gescoand, S.L., y Don Raimundo, interesando que se les condenase al pago de 203.184,64 euros, en base al contrato de préstamo que formalizó con fecha 15 de septiembre de 2.011 con la entidad demandada, y en el que intervino como fiador solidario el Sr. Raimundo . Al contestar la demanda, los demandados se opusieron, alegaron novación en cuanto a la fecha de devolución de la suma prestada, y en cuanto a los intereses remuneratorios. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el Sr. Raimundo .

SEGUNDO

Para la desestimación del recurso bastaría señalar, como ha declarado esta Sala con reiteración, que la parte apelante no puede limitarse a reiterar sus alegaciones, como ocurre en el presente supuesto, además en términos genéricos e imprecisos, dado que se trata de resolver sobre los motivos de disconformidad con respecto a lo resuelto en la resolución recurrida, a la luz de las consideraciones que contiene. Por ello, es más que suficiente para desestimar el recurso de acuerdo con la doctrina que resume y recoge la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1992, conforme a la cual la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la sentencia apelada combatiendo los razonamientos de la misma que rechazaron las alegaciones del apelante mediante una argumentación crítica directamente dirigida contra la sentencia para evidenciar su posible error.

En cualquier caso, en los términos que se formulan la oposición, es incuestionable que los demandados han alegando la existencia de un pacto novatorio. Tiene declarado esta Sala que la novación se ha definido doctrinalmente como la extinción de una obligación, mediante la creación de otra nueva destinada a reemplazarla. Como modo extintivo peculiar supone que a la vez que extingue una obligación surge una nueva. Presupone, sobre la base de la existencia de una obligación preexistente, crear otra nueva distinta y dispar. Ésta sería la novación propia o extintiva, pero no puede olvidarse la impropia o modificativa que no opera extintivamente y se limita simplemente a la modificación de la obligación. Para deslindar una y otra, ha de tenerse en cuenta la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se ha introducido, porque se entenderá modificativa siempre y cuando subsista el vínculo primitivo. En caso de duda, teniendo en cuenta el principio de conservación de la relación contractual, se ha de sobrentender que es de naturaleza modificativa como señala, entre otras, la Sentencia de 29 de enero de 1.982, aunque ello no podrá ocurrir cuando estemos ante dos contratos distintos e incompatibles.

Para que estemos ante un supuesto de novación se exige la existencia de una obligación preexistente que se modifique o extinga, y la consiguiente creación de una nueva obligación. Cuando se trata de novación propia, es indispensable que exista una disparidad entre ambas obligaciones, que las partes tengan capacidad para realizar el acto, y, especialmente, la voluntad de llevar a cabo la extinción de la obligación y su sustitución por otra, es decir, el animus novandi. Esta intención ha de aparecer con toda claridad, sin genero de duda, aunque ello no es indispensable que se exprese terminantemente, ya que el Código Civil, además de la voluntad expresa de novar, admite la tácita, deducida de la incompatibilidad de ambas obligaciones, artículo 1204, pero salvo dicha excepción, la Jurisprudencia unánimemente ha establecido que la novación no se presume, sino que exige que conste expresamente. En el supuesto de la extintiva es necesario que se cree una obligación nueva, incompatible con la anterior, que supone la sustitución de un convenio por otro, del que se deduzca con absoluta claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primita obligación, y con respecto a la modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla sin constancia documental, STS de 2-10-98 . La Sentencia de 29 de marzo de 1.993 declara que: "es doctrina reiterada de esta Sala que la novación...

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