SAP Murcia 1137/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha24 Noviembre 2022
Número de resolución1137/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 01137/2022

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 47 1 2017 0000762

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002250 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359 /2017

Recurrente: SADENA PROMOTORES,S.L., Indalecio , Isidoro

Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ, FRANCISCO ALEDO MARTINEZ , FRANCISCO ALEDO MARTINEZ

Abogado: ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ , ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ

Recurrido: Marisol, Matilde

Procurador: ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ, ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

Abogado: ANTONIO GOTOR HERAS, ANTONIO GOTOR HERAS

SENTENCIA Nº 1137

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 359/2017 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandantes y ahora apeladas Marisol y Matilde, representadas por la procuradora Sr/a Ania Martínez y defendidas por el/la letrado/a Sr/a Gotor Heras y de otra, como demandados y ahora apelantes Sadena Promotores, S.L Indalecio y Isidoro, representados por el/la procurador/a Sr/a Moreno Martínez y defendido/a por el/la Letrado/a Martínez -Escribano Gómez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 de julio de 2021 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :" Que estimando parciamente la demanda promovida por Dª. Marisol y Dª. Matilde, representadas por la Procuradora Dª. Alejandra Ania Martínez contra Sadena Promotores, S.L. y contra D. Indalecio y D. Isidoro:

  1. Declaro la responsabilidad contractual de la mercantil Sadena Promotores, S.L. condenando a la misma a abonar a las actoras el importe DOS CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE EURO (254.314,16 EUROS).

  2. Declaro la responsabilidad por deudas sociales de los administradores de la mercantil Sadena Promotores, S.L., D. Indalecio y D. Isidoro, condenándoles solidariamente con la mercantil citada al pago de la cantidad de DOS CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS DE EURO (254.314,16 EUROS).

  3. Condeno además a los demandados al interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte que formula oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 2250/2021 y se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2022

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. De la sentencia - que asume el relato fáctico de la demanda - se deducen los siguientes datos, no contradichos en esta alzada, y que, completados en lo preciso con lo que resulta de la documental aportada, nos sirven para comprender las cuestiones suscitadas en esta alzada

    i) en fecha 27 de octubre de 2.006 las actoras y las otras dos titulares de la finca urbana sita en el término municipal de Murcia, partido del Rincón de Seca, concertaron con la mercantil SADENA PROMOTORES, S.L un contrato de cesión de solar a cambio de obra futura. Sus estipulaciones más relevantes, en lo que interesa, son las siguientes:

    a) que el plazo para la construcción del edificio residencial donde radicarían las viviendas, sería de treinta meses a contar desde la obtención de la licencia de obras

    b) que la parte cesionaria conocía plenamente la situación jurídica, urbanística y física de la finca

    c) que la condición resolutoria para caso de incumplimiento por la mercantil SADENA PROMOTORES, S.L de su obligación de construcción en los plazos y formas establecidos quedaría pospuesta a la hipoteca que pudiera constituirse en garantía del préstamo que se formalizara en el plazo máximo de cinco años con el único y exclusivo objeto de financiar la construcción , sin que las viviendas que se habían de recibir por la parte cedente en contraprestación pudieran ser objeto de hipoteca o gravamen

    ii) SADENA PROMOTORES, S.L no ha solicitado licencia de obras

    iii) SADENA PROMOTORES, S.L concertó con Banco Popular Español S.A un préstamo hipotecario por importe de 600.000 €, garantizado con el solar cedido, que no era de los denominados préstamos al promotor.

    El importe del préstamo obtenido no se destinó a la financiación de la obra comprometida

    iv) en fecha 3 de mayo de 2.007 SADENA PROMOTORES, S.L obtiene un nuevo préstamo hipotecario de Banco Popular Español S.A por importe de 200.000€, con aportación como garantía del solar permutado.

    Las actoras consintieron la posposición de la condición resolutoria respecto al segundo préstamo hipotecario, incluyéndose la previsión de que la hipoteca a formalizar tuviera el único y exclusivo objeto de financiar la construcción

    El importe se aplicó para liquidar una póliza de crédito de garantía personal de la que eran deudores los demandados

    v) al no ser abonados los préstamos hipotecarios, se instó la ejecución hipotecaria en la que se adjudicó la entidad crediticia en pago de lo debido el solar ( autos nº 1321/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Murcia)

  2. La sentencia de instancia estima parciamente la demanda promovida por Marisol y Matilde contra SADENA PROMOTORES, S.L y sus administradores Indalecio y Isidoro

    En cuanto a la primera, declara su responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato de permuta de solar a cambio de edificación futura, con condena a la misma a abonar a las actoras el importe 254.314,16 euros, con sus intereses legales, con descarte la imposibilidad sobrevenida del art 1.184CC y caso fortuito/fuerza mayor del art 1105 CC invocados como motivos defensivos. Argumenta: « Pretenden justificar los demandados el incumplimiento de las obligaciones contractualmente contraídas [...] afirmando que la paralización del proceso urbanístico fue imputable a la administración pública, de forma que tratan de excusar los incumplimientos obligacionales derivados de dicho documento y de los que en el tienen su causa en la falta de la concesión de la oportuna licencia de obras, pero lo cierto es que los demandados no han desplegado actividad probatoria alguna para acreditar que la mercantil demandada hubiese intentado cumplir con su obligación de obtener la oportuna licencia de obras, sino que, muy al contrario, se acompaña a la demanda, como documento nº 5 certificado del Ayuntamiento de Murcia de fecha 20 de julio de 2012 emitido a instancias de las actoras en el que textualmente se informa de que " Según antecedentes obrantes en este Servicio Técnico, no consta solicitud alguna de construcción en el lugar indicado"

    Añade que " tampoco tiene ningún sentido que se argumente que la crisis económica que azotó al sector inmobiliario en aquellos años exima a la Promotora demandada de responsabilidad por tratarse de un acontecimiento que merezca la calificación de un supuesto de caso fortuito previsto en el artículo 1.105 del Código Civil ,"

    Asimismo, declara la responsabilidad solidaria de los administradores de la citada mercantil Indalecio y Isidoro, condenándoles al pago de la citada cantidad. Tras exponer la doctrina jurisprudencial de la acción del art 241LSC, considera concurrente los requisitos de esta acción por lo siguiente : "En el presente caso resulta evidente y es indiscutible que las actoras han sufrido un perjuicio con el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa demandada y que se reclama en la demanda, pero, más allá de la mera deuda, es preciso analizar si concurre una actuación negligente de sus administradores y un nexo de causalidad entre aquella supuesta (s) actuación(es) negligente(s) y el perjuicio sufrido por la actora, y de los hechos que se han relacionado en la demanda y que no han resultado contradichos por los demandados, esto es la ejecución hipotecaria llevada a cabo por la entidad financiera como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago de sendas hipotecas sobre las fincas objeto del contrato que liga a las partes, importe, le de los préstamos, que la demandada, a través de sus administradores, debían destinar a la edificación correspondiente y que en lugar de ello se destinaron, el primero se ignora pero lo que es seguro es que no se destinó al destino pactado, y el segundo de ellos, se destinó a liquidar una póliza de crédito de garantía personal de las que eran deudores los demandados ( documento nº 1 de la demanda), con ello queda patente esa actuación gravemente negligente de los administradores sociales y el nexo causal de esa actuación y el daño directo, que no indirecto, ocasionado a las actoras, porque de haberse abonado por los demandados el préstamo hipotecario contraído con el Banco Popular no se hubiese causado el daño a aquellas, de forma que con ello queda acreditada una conducta propia de los administradores, distinta a la de no haberse pagado el crédito, como causante del daño, y que justifica que la acción subjetiva prospere, sin necesidad por ello, de entrar en el...

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