STS 424/2022, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución424/2022
Fecha11 Mayo 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1857/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 424/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

  3. Juan Molins García-Atance

  4. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Cecilia, representada y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Cadenas, contra la sentencia nº 311/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 7 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación nº 1964/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 198/2018 de 19 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en los autos nº 361/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Andaluza Tratamientos Higiene, S.A. (ATHISA), sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Cecilia, representada por el Procurador Sr. Castillo Sánchez y defendida por Letrado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento planteada y desestimando consecuentemente la demanda interpuesta por Dª Cecilia frente a ATHISA, debo absolver y absuelvo a la mencionada demandada de la pretensión en su contra deducida".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La demandante, Dª Cecilia, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada, "ATHISA", dedicada a la actividad de recogida, eliminación y tratamiento de residuos, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, desde el 18/03/13, con jornada de trabajo a tiempo parcial de 20 horas semanales, de lunes a viernes, en el Departamento de Administración y Contabilidad, con un salario de 608,70 euros mensuales hasta que en fecha 10/05/16 solicitó excedencia voluntaria, al amparo de lo establecido en el art. 46.2 del ET y el art. 24,2 del convenio colectivo de aplicación, la cual le fue concedida por la empresa demandada y empezó a disfrutar el día 30/05/16 y concluyó el 29/11/16. Llegado el término de dicha excedencia la trabajadora solicitó una prórroga por tres meses más.

  1. - Concluido el plazo de la referida prórroga la demandante manifestó a la demandada su intención de reincorporarse a su puesto de trabajo a partir del día 03/03/17, contestando ésta mediante carta notificada a través del responsable de recursos humanos el 01/03/17 cuyo contenido era el siguiente: "Muy Sra. Mía: Habiendo recibido solicitud de reincorporación de la excedencia que acaba el día 2 de marzo, le comunicamos que no es posible su reincorporación ya que en estos momentos no hay disponibilidad de plazas en su departamento y no hay posibilidad de reubicación en otros departamentos de la compañía, por lo que lamentamos no poder darle la posibilidad de su reincorporación a la empresa. Sin otro particular le saluda atentamente".

  2. - El pasado 31/03/17 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin avenencia, en virtud de papeleta de presentada el día 17/03/17. La demanda se interpuso el 05/04/17.

  3. - La actora no ostenta cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores. QUINTO.- A la relación laboral habida entre las partes le es de aplicación lo establecido en el convenio colectivo estatal del sector de desinfección, desinsectación y desratización, publicado en el BOE Nº 154, de 28/06/13".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Cecilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 19 de abril de 2.018 , en Autos núm. 361/17, seguidos a instancia de Dª Cecilia, en reclamación sobre despido, contra Andaluza de Tratamientos de Higiene, S.A. (ATHISA), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Rodríguez Cadenas, en representación de Dª Cecilia, mediante escrito de 26 de marzo de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2007 (rec. 2364/2006). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 46.5 y 56 ET.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de octubre de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 e mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

Se discute si existe un despido improcedente, como consecuencia de que la trabajadora excedente solicita su reingreso y la empresa no accede a ello; de manera complementaria, también se polemiza acerca de si el procedimiento seguido (despido) es la modalidad adecuada.

  1. Hechos relevantes.

    La actora, auxiliar administrativa, interesa y obtiene una excedencia voluntaria que le fue concedida, al amparo del artículo 46.2 ET y del Convenio Colectivo aplicable.

    Con fecha 2 de marzo de 2017, finalizado el plazo de excedencia (incluyendo una pequeña prórroga), solicita su reincorporación. La empresa le responde que "no es posible su reincorporación ya que en estos momentos no hay disponibilidad de plazas en su departamento y no hay posibilidad de reubicación en otros departamentos de la compañía, por lo que lamentamos no poder darle la posibilidad de su reincorporación a la empresa".

    Ante esa respuesta, la trabajadora considera que ha sido despedida e interpone demanda para que se declare la improcedencia de su cese.

  2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

    1. Mediante sentencia 198/2018 de 19 abril el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada acoge la excepción de inadecuación de procedimiento y absuelve a la demandada.

      Recuerda la jurisprudencia de esta Sala Cuarta en el sentido de que la negativa rotunda e incondicionada de la empresa equivale a un despido, pero cuando los términos de la respuesta empresarial refieren a la ausencia de vacante o a otros argumentos la acción a ejercer ya es la ordinaria para que se reconozca el derecho al reingreso, al no existir una voluntad extintiva.

    2. Mediante su sentencia 311/2019 de 7 de febrero la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la accionante.

      Argumenta que de la comunicación realizada por la empresa tras la solicitud de reincorporación de la trabajadora se deduce que el procedimiento que debería haber utilizado sería el declarativo ordinario y no el especial de despido. Cuando se produce una negativa rotunda e inequívoca por parte de la empresa que implica el rechazo de la existencia de una relación entre las partes, el procedimiento es el de despido, pero no cuando dicha negativa es inexistente como es el caso.

      Por tanto, considera acertado que el Juzgado haya estimado la excepción de inadecuación de procedimiento; el adecuado era el ordinario y no el de despido.

  3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Mediante escrito fechado el 26 de marzo de 2019 el Abogado y representante de la trabajadora formaliza su recurso de casación unificadora. Considera que se vulnera el artículo 46.5 ET y el artículo 56 ET.

    2. Con fecha 3 de diciembre de 2019 el Abogado y representante de la empleadora formaliza su impugnación al recurso. Cuestiona la contradicción entre las sentencias opuestas, y descarta que haya habido vulneración normativa alguna por parte de la recurrida.

    3. Con fecha 6 de febrero de 2020 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS. Considera inexistente la contradicción e improcedente el recurso.

  4. La contradicción del artículo 219.2 LRJS .

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Tanto por constituir un requisito de orden público cuanto por haberse cuestionado por la parte recurrida y la Fiscalía, debemos comenzar examinando la concurrencia del presupuesto procesal que permite el acceso al fondo del asunto.

  1. Primera Sentencia referencial.

    1. Sentencia seleccionada.

      Selecciona la parte recurrente de contraste la STS de 22 de noviembre de 2007 (rcud. 2364/2006) que casa la recurrida y confirma la del Juzgado de lo Social desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y declarando el derecho del actor a reincorporarse a su puesto de arquitecto municipal en el Ayuntamiento de Estepona.

      El actor había solicitado una excedencia voluntaria por dos años desde el 26 de abril de 1990. Al cumplirse los dos años solicitó el reingreso, que se le denegó por falta de vacante, al igual que cuando reiteró la petición en el 1998. Finalmente, interesó de nuevo el reingreso por fallecimiento de la persona que venía ocupando la plaza, sin obtener respuesta alguna del Ayuntamiento. La doctrina unificada por la sentencia es que la acción a ejercitar en este caso es la de reconocimiento del derecho al reingreso por no evidenciarse una voluntad de la empresa de romper la relación laboral existente entre las partes.

    2. Consideraciones específicas.

      No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular en relación con los motivos de denegación de reincorporación por la empresa. En la sentencia de contraste consta que el actor solicitó en tres ocasiones la reincorporación tras la excedencia, contestando la empresa en dos de ellas que carecía de puesto de trabajo adecuado aunque se tomaba nota de su petición; en una tercera no contestó al trabajador a pesar de que había solicitado la reincorporación como consecuencia del fallecimiento de la persona que venía ocupando su plaza, extremos que no constan en la sentencia recurrida.

      En todo caso, ambas sentencias determinan que el procedimiento adecuado no es el de despido, por lo que no pueden considerarse en ningún caso los fallos contradictorios. Dicho queda que este es uno de los requisitos legalmente consideraos como imprescindible para que pueda admitirse el recurso de casación unificadora.

  2. Segunda sentencia referencial.

    1. Sentencia seleccionada.

      El artículo 225.3 LRJS prescribe que "sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación y ser firme en el momento de la finalización del plazo de interposición". Pese a ello, el recurso identifica como referencial la STS ya analizada, pero también analiza la contradicción con una segunda sentencia. La cobertura formal para ello, aunque imprecisa, puede encontrarse en el dato de que haya identificado dos infracciones normativas, aunque lo cierto es que la exposición no resulta lo clara que sería deseable. Apurando la tutela judicial a la recurrente, pero sin llegar a desequilibrar o reconstruir el recurso, vamos a analizar también esta segunda resolución.

      La segunda sentencia invocada es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 13 de febrero de 2012 (Rec. 782/2011). Revoca la de instancia para declarar que la acción adecuada frente a la negativa empresarial al reingreso tras la excedencia voluntaria es la de despido, constando probado que la empresa contestó a su solicitud expresando "acusamos recibo de su intención de reingreso de la excedencia voluntaria que viene disfrutando desde el 23 de septiembre de 2008, comunicándole que no nos es posible proceder a su readmisión". Argumenta la Sala, tras sistematizar la doctrina y jurisprudencia en torno a cuándo la acción adecuada es la de despido y cuándo el procedimiento ordinario, que en el presente supuesto la empresa omite cualquier referencia a la inexistencia de vacantes, así como cualquier otra explicación, y se limita a expresar la imposibilidad sin precisar si ésta es definitiva o temporal, por lo que el procedimiento adecuado es el de despido.

    2. Consideraciones específicas.

      No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación. La identidad fáctica quiebra en particular respecto de los motivos de denegación de reincorporación por la empresa.

      En la sentencia de contraste la empresa denegó la reincorporación señalando "acusamos recibo de su intención de reingreso de la excedencia voluntaria que viene disfrutando desde el 23 de septiembre de 2008, comunicándole que no nos es posible proceder a su readmisión". De ahí que la Sala entienda que el procedimiento adecuado es el de despido al omitir la empresa cualquier referencia a la existencia de vacantes. En la sentencia recurrida la empresa deniega la reincorporación constando "no es posible su reincorporación ya que en estos momentos no hay disponibilidad de plazas en su departamento y no hay posibilidad de reubicación en otros departamentos de la compañía", de ahí que la Sala entienda que el procedimiento adecuado no es el de despido al no constar una negativa expresa de la empresa a la reincorporación.

  3. Valoración global.

    La necesidad de atender a los datos concretos de cada caso en asuntos similares ya ha sido puesta de relieve en anteriores ocasiones. La STS 8 julio 2014 (rcud. 2127/2013) aprecia falta de contradicción entre las resoluciones comparadas. La STS 10 mayo 2011 (rcud. 1854/2010) resuelve de igual modo, en función de si la empresa invoca o no la existencia de vacantes.

    Nuestra doctrina viene sosteniendo que existe un despido en los casos de negativa rotunda e incondicionada a la reincorporación de la persona que finaliza su excedencia voluntaria y que en tales casos ha de reclamarse a través de la modalidad procesal de despido. Sin embargo, cuando la empresa alega ausencia de vacante u otros motivos serios no cabe identificar esa respuesta como extinción contractual y la modalidad procesal es la ordinaria.

    A la vista de cuanto antecede no podemos considerar concurrente una disparidad doctrinal que deba ser objeto de unificación. Las sentencias comparadas albergan y aplican la misma doctrina, concordante con la recién recordada, siendo su diferente conclusión el resultado de proyectarla sobre unos hechos que poseen datos diferenciales de relieve.

TERCERO

Resolución.

Lo anteriormente razonado, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, permite entender que el recurso incurre en causa de inadmisión que en este momento procesal se transforma en causa de desestimación, con imposición de costas.

La posibilidad de que un recurso admitido a trámite finalice con una resolución mediante la cual se concluye que concurre una causa de inadmisión es acorde con nuestra jurisprudencia. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

Se trata de una consecuencia que no puede considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional "La comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (Por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero y 200/2012, de 12 de noviembre).

Los términos en que está redactado el artículo 235.1 LRJS comportan que no debamos imponer las costas de su recurso a la parte vencida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Cecilia, representada y defendida por el Letrado Sr. Rodríguez Cadenas.

  2. ) Declarar la firmeza de la sentencia nº 311/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 7 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación nº 1964/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 198/2018 de 19 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en los autos nº 361/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Andaluza Tratamientos Higiene, S.A. (ATHISA), sobre despido.

  3. ) No realizar declaración especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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