ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3370/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3370/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 174/19 seguido a instancia de D. Santiago contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reclamación de complemento a mínimos de la pensión de jubilación con cónyuge a cargo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 17 de junio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Romina Moreira de la Torre en nombre y representación de D. Santiago, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

El actor tiene reconocida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 1/06/11 una pensión de vejez de 1.407,47 bolívares mensuales. Tenía reconocido el complemento a mínimos en su pensión de jubilación contributiva, pero en 2016 dicho complemento fue revocado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por superación del límite de acumulación de recursos del demandante; esa resolución no se impugnó por el actor. En mayo de 2018 el demandante volvió a solicitar el reconocimiento del complemento, petición que reiteró en octubre de 2018, sin que se produjera contestación expresa hasta que en mayo de 2019 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció nuevamente el complemento a mínimos, con efectos económicos desde enero de 2019.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda reconociendo el derecho al complemento a mínimos, pero con efectos retroactivos de tres meses desde la última solicitud, la de octubre de 2019, y no desde enero de 2016 como pretendía el actor ( con base en que había presentado en mayo de 2016 una declaración de ingresos a efectos del complemento a mínimos). Atiende al Sala a que la revocación del derecho en 2016 no fue recurrida, y que la reclamación presentada en mayo de 2018 habría caducado porque el plazo para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de reconocimiento del complemento a mínimos que el actor presentó en mayo de 2018 es el mismo plazo de 45 días que el artículo 71.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social fija para entender desestimada la reclamación previa por silencio administrativo (reclamación previa que el actor presentó de forma simultánea en esa misma fecha), considerando por ello que tal solicitud y reclamación previa caducó y no puede producir efectos.

La Sala parte de que con toda probabilidad el problema para la revocación del complemento a mínimos en 2016, y el no reconocimiento durante el año 2018, está en que se le reconoció al actor el complemento en 2019 no porque hubiera variado el criterio jurídico de la entidad gestora, sino porque en ese año el tipo de cambio del bolívar respecto al euro era tan bajo que la cuantía de la pensión venezolana, aunque se estuviera cobrando de forma efectiva, resultaba insignificante a efectos del límite de acumulación de recursos. Por tanto, no puede atribuirse la actuación del Instituto Nacional de la Seguridad Social a un error material o a razonamientos absurdos o irrazonables.

Tampoco puede considerarse de aplicación la doctrina contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2017 pues dejando aparte que esa sentencia parece recoger un criterio aislado, (ya que ni antes ni después de la misma ha vuelto la Sala IV a pronunciarse sobre cuál es la "solicitud" a la que debe estarse para aplicar la regla de la retroactividad de tres meses), la citada sentencia considera que puede acudirse para fijar los efectos económicos a la primera solicitud planteada porque, aparte de haberse reiterado posteriormente tales solicitudes, desde esa primera solicitud no variaron ni los presupuestos fácticos necesarios para el reconocimiento de la pensión, ni la normativa aplicable. Lo cual no concurre en el presente caso, en el que si bien la juzgadora parece asumir que el demandante no percibe la pensión venezolana desde abril de 2016, la cuantía teórica de dicha pensión, que es a la que se atenía el Instituto Nacional de la Seguridad Social a efectos de calcular los ingresos del beneficiario, sí ha variado, y considerablemente, entre 2016 y 2019, pues a primero de enero de este último año, en el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social volvió a reconocer al actor el complemento a mínimos, el bolívar se había depreciado tanto frente al euro que incluso aplicando el tipo de cambio publicado por el Banco de España el importe teórico de la pensión venezolana es tan bajo que el actor no podría superar el límite de acumulación de recursos incluso si estuviera percibiendo efectivamente esa pensión. Es decir, entre la fecha de la primera solicitud, y la fecha del reconocimiento del complemento, sí que han variado los presupuestos fácticos que tenía en cuenta la entidad gestora para el reconocimiento del complemento a mínimos. Se confirma así el criterio de la sentencia de instancia de rechazar que puedan darse efectos económicos a las solicitudes presentadas en mayo de 2016 o mayo de 2018 porque la falta de impugnación en vía administrativa o judicial en los plazos señalados en los apartados 2 o 6 de su artículo 71 produciría la caducidad de la instancia, con posibilidad de reiterar la petición " sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma".

Disconforme con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para unificación de doctrina el demandante planteando como cuestión la determinación de la fecha de efectos económicos del complemento por mínimos de la prestación de jubilación, postulando que la Sala resuelva que el reconocimiento del complemento a mínimos debe producir sus efectos a partir de los 3 meses de la primera solicitud y subsidiariamente a partir de los tres meses de la solicitud realizada en mayo de 2018.

Invoca de contraste la sentencia dictada por el TSJ de Galicia de fecha 06/06/2020 (R. 5233/19) Que confirma la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda en materia de complemento a mínimos. Constan como hechos relevantes que el actor con efectos de julio de 2004 tiene reconocida una pensión contributiva de jubilación al amparo del convenio hispano venezolano de Seguridad Social, es acreedor de una pensión de vejez a cargo del Instituto Venezolano de Seguros Sociales sin que al menos desde el año 2016 haya ingresado suma alguna en la cuenta asociada a la pensión. El 21 de diciembre de 2016 el actor registró un escrito en la oficina del INSS, poniendo en conocimiento de la Entidad Gestora su situación de falta de ingresos y adjuntando un extracto de los movimientos bancarios en la cuenta del Banco Santander en que tenía domiciliada la pensión de Venezuela, y que reiteró por escrito de 24 de mayo de 2017. El 20 de abril de 2018 el actor presentó la declaración de ingresos de los ejercicios 2017 y 2018 a efectos del complemento a mínimos a cargo de la Entidad Gestora.

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor, en materia de complemento a mínimos de prestación por jubilación contra el INSS y la TGSS, reconociendo su derecho a percibir desde el 21 de septiembre de 2016 el complemento a mínimos necesario para alcanzar la cuantía mínima de la prestación de jubilación. Este pronunciamiento se impugna por el INSS al objeto de obtener su revocación, y de que se desestime la demanda, tan solo en cuanto a la fecha de efectos de abono del complemento a mínimos, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de recurso amparado en el art. 193 c) de la LRJS, argumentando, en síntesis, que tal como resulta del expediente, la solicitud de complemento a mínimos que da lugar a la demanda se formaliza por el interesado el 24 de abril de 2018, y que aunque el interesado hubiera solicitado (o presentado declaración de ingresos a efectos de reconocimiento del complemento a mínimos) con anterioridad, dichas solicitudes no han sido impugnadas siguiendo la vía administrativa correspondiente ni han dado lugar a actuación judicial alguna, por tanto, considera la Entidad Gestora recurrente que los efectos del complemento reconocido no pueden retrotraerse más allá de 24 de enero de 2018, conforme al art. 53 LGSS.

La Sala de suplicación centra el debate en la determinación de la fecha a que han de retrotraerse los efectos económicos del abono del complemento a mínimos de la pensión de jubilación, esto es, bien a la fecha declarada en la sentencia de instancia de 21 de septiembre de 2016; o bien, al 24 de enero de 2018, tal como propugna el INSS en su recurso; y partiendo de los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida, del tenor literal del art. 53 LGSS y jurisprudencia vertida en la STS de 25 de enero 2017 -Rec. 2729/2015 - resuelve que la fecha de efectos de la reclamación del complemento a mínimos se produce con la retroactividad de los tres meses siguientes a la fecha de la primera solicitud, pues es claro que el actor está reclamando en la misma el complemento a mínimos, señalando que lleva meses sin cobrar la pensión de Venezuela, y esta pretensión fue indebidamente desatendida por el INSS por silencio administrativo, por cuanto sin haber variado ninguno de los hechos , posteriormente se reconoció el complemento a mínimos, pretendiendo la Entidad Gestora retrotraer sus efectos a los tres meses anteriores a la última de las solicitudes, pretensión que debe ser rechazada, al no haber variado ninguno de los datos fácticos que daban derecho al reconocimiento , de ahí que el complemento a mínimos ha sido correctamente reconocido con efectos de la primera solicitud [21 de diciembre de 2016], más concretamente con efectos de los tres anteriores a la misma [21 de septiembre de 2016].

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción, por cuanto los hechos, fundamentos y razón de decidir se evidencian diferentes en cada una de las resoluciones enfrentadas en el presente recurso. Así, en la sentencia recurrida se niega expresamente que pueda ser de aplicación la doctrina contenida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2017 pues el criterio sentado en la misma exige que los presupuestos de hecho no hayan experimentado variación alguna desde la primera solicitud, y en el caso examinado, la cuantía teórica de la pensión venezolana ha variado, y considerablemente, entre 2016 (cuando le fue revocado al actor sin que lo impugnara) y 2019 (cuando se le volvió a reconocer por el INSS). Por el contrario, en la sentencia de contraste no variaron ni los presupuestos fácticos necesarios para el reconocimiento de la pensión, ni la normativa aplicable desde la primera solicitud y de ahí que sí se entienda aplicable la doctrina contenida en la sentencia mencionada, de manera que el complemento a mínimos ha sido correctamente reconocido con efectos de la primera solicitud, que fue indebidamente desatendida por el INSS. A ello se añade que en la sentencia recurrida se concluye por la Sala en la caducidad de las anteriores solicitudes conforme al art. 71.4 LRJS en relación con lo dispuesto en el art. 53.1 LGSS, lo que no es objeto de debate en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Romina Moreira de la Torre, en nombre y representación de D. Santiago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 74/21, interpuesto por D. Santiago, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 174/19 seguido a instancia de D. Santiago contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reclamación de complemento a mínimos de la pensión de jubilación con cónyuge a cargo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR