ATS, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 548/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 548/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2020, en el procedimiento nº 254/19 seguido a instancia de D. Iván contra Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica S. Cooperativa y Rivasam Intercontinental SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 9 de diciembre de 2020, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Carmen Esteban Gran en nombre y representación de D. Iván, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si el salario establecido a efectos del despido (salarios de tramitación del despido nulo) es incorrecta por ser una retribución muy inferior a la que venía percibiendo tanto antes como después de la fecha de efectos de su reconocimiento como trabajador por cuenta ajena, y si el anticipo societario que recogen los recibidos de haberes del trabajador debe ser considerado como salario regulador del despido, denuncia infracción del art. 72.7 de la Ley de cooperativas de Aragón, art. 80.4 de la Ley 27/1999 de cooperativas y art. 26 ET.

La sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia. El trabajador prestó servicios como jefe de equipo de sala de despiece en distintos centros de trabajo de Rivasam entre 1 de mayo de 2009 y 30 de abril de 2010 y desde el 1 de junio de 2010, ha formado parte de la cooperativa TAIC como socio cooperativista desde 1 de mayo de 2009, con encuadramiento en el RETA (salvo el periodo entre 1 a 31 de mayo de 2010). Era delegado de prevención en su turno de mañana. La sociedad cooperativa acordó la disolución en abril de 2019 y se encuentra en liquidación. TAIC y Rivasam tiene contrato de prestación de servicios, la ITSS en abril de 2018 consideró que los socios cooperativistas debían ser considerados trabajadores por cuenta ajena y aprecia fraude de ley en la relación entre la cooperativa y la empresa y en marzo de 2019 se procede a las altas de oficio, entre ellos el actor, en Rivasam, el alta como trabajador por cuenta ajena por denuncia del actor se retrotrae al desde el 27 de noviembre de 2018. El 25 de marzo de 2019 recibe comunicación de la cooperativa, le comunican la extinción de la relación societaria imputándole la comisión de faltas muy graves y graves, aplicándole la sanción de exención de prestar servicios con efectos de 31 de marzo. A finales de marzo TAIC comunica al actor la decisión de Rivasam de rescindir el contrato con la cooperativa, comunica las actuaciones de la ITSS y que con efectos de 1 de abril se procederá a la subrogación de todos los socios trabajadores y que si no fuera subrogado se encuentra en situación de expectativa hasta que la Junta Rectora le pudiera proporcionar un nuevo puesto de trabajo. El actor no acude a las reuniones para renegociar condiciones de trabajo convocada por Rivasam, fue dado de baja en TGSS como trabajador por cuenta ajena en Rivasam el 31 de marzo y dado de baja en el RETA el 26 de abril por decisión propia comunicada a la cooperativa. El 17 de julio de 2019 se encuentra en alta como empleado de la empresa Litera Meat SLU y permanece en esa situación. Recurren el actor y Rivasam.

La sala ante la falta de consignación de la empresa del importe de los salarios de tramitación objeto de condena acuerda poner fin al trámite de dicho recurso. Respecto al recurso del trabajador admite la revisión de hechos (completando el HP 7ª en relación con la cifra del beneficio repartido) y rechaza las otras revisiones. Sobre el fondo recuerda que la petición de nulidad del despido y de antigüedad (de 1 de mayo de 2009) han sido declarados ya en la sentencia en los términos que sostiene el recurso. Respecto a la cuantía del salario a tener en cuenta a efectos del despido razona que la ley de cooperativas de Aragón regula en el art. 72.7 el anticipo a cuenta o societario de los excedentes de la cooperativa, la Ley estatal de cooperativas, en su art. 80.4, dispone que las percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios no tienen la consideración de salario, la jurisprudencia distingue el retorno cooperativo que se reparte al cabo del ejercicio económico del anticipo laboral a cuenta o cantidad que el cooperativista debe percibir en plazos mensuales o inferiores en cuantía similar a determinados módulos salariales para subvenir sus necesidades ordinarias (cita STS 15 de junio de 1992, rcud. 1489/1991), precisando que su naturaleza es retributiva pero no salarial ( STSJ de Galicia de 19 de abril de 2016), así como la congruencia de esta conclusión con la calificación del vínculo entre la cooperativa y los socios trabajadores no identificable con la relación laboral ( SSTS 23 de octubre de 2009, rcud. 822/09 y 21 de noviembre de 2011, rcud. 4419/10). Concluye que el anticipo societario o a cuenta de la cooperativa TAIC no pueden considerarse salario a efectos del despido acordado por Rivasam, calificado como nulo por lesión del art. 24 CE en su vertiente de la garantía de indemnidad.

La sentencia aportada de contraste es la STSJ del País vasco de 7 de noviembre de 2006 (rec. 2196/2006), estima parcialmente el recurso de la cooperativa y revoca parcialmente la sentencia recurrida sobre despido sustituyendo el importe de la indemnización fijada y el importe de los salarios de tramitación, la sentencia del juzgado declaró la improcedencia del despido con efectos de 4 de febrero de 2006. La actora es responsable de carne y presta servicios para Eroski s. coop., trabaja en un centro de venta, con antigüedad desde 1995, el 4 de febrero de 2006 es requerida por la jefa de tienda para una reunión con la jefa de personal y la jefa de ventas, en la reunión le indican de que se tiene conocimiento de que días antes había etiquetado a mitad de precio, en vez de tirar, trozos de queso de cabra caducados y guardado en la cámara que descubierto por personal fueron sometidos a vigilancia, si bien los tiró, la actora reconoce los hechos, que procede así porque el producto no estaba en mal estado, y se sacaría rendimiento económico al producto, aunque finalmente se arrepiente, deshaciéndose del producto. Se le ofrecen dos opciones o firmar la baja voluntaria y recuperar el 100% de la bolsa como socia o exponerse a perder tras expediente un 30% de la bolsa. En ese estado, con presión, nerviosismo, sin asesoramiento, sin que se le permitiera dilatar la decisión y tras hora y media de reunión escribe de su puño y letra y firma petición de baja voluntaria. El 25 de febrero presenta mediante envío de correos ante la cooperativa reclamación previa a la vía judicial y el 21 de marzo papeleta de conciliación. Recurre la empresa.

La sala (aplica el art. 3 del Decreto 58/2005 que aprueba el Reglamento de cooperativas de Euskadi, así como el art. 99.6 de la Ley de cooperativas de Euskadi), se apoya en la STS de 15 de junio de 1992 (rcud. 1489/1991) que distingue entre la retribución del socio cooperativista el retorno cooperativo o excedente a repartir y el anticipo laboral a cuenta indicando que únicamente ha de atribuirse carácter salarial (concepto retributivo son los términos utilizados por la Sentencia citada del TS) al segundo de los conceptos para la determinación de los efectos derivados del despido del socio trabajador y cooperativista, acoge las revisiones fácticas relativas a las cantidades del salario mensual bruto, porque el reflejado por el juzgador a quo era el abonado en concepto de anticipo salarial y sin que se incluyan las aportaciones que la cooperativa hace a su nombre en el RETA ni la EPSV Lagun-Aro, y rebaja las cantidades de la indemnización a 27.088,26 € (frente a los 43.618,24 € de la sentencia de instancia ) y del módulo de salario día a 56,95 € ( frente a los 91,66 € de la resolución del juzgado de lo social). También aborda la cuestión de si la baja era voluntaria por dimisión, lo que desestima la sala concluyendo que el despido es improcedente (ante la poca entidad sancionatoria de los hechos cometidos y las dos opciones desproporcionadas que le ofrece la empresa).

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos. En la sentencia recurrida el actor ha sido dado de alta en el RGSS de oficio por la ITSS al detectar un fraude de ley en la relación mercantil entre la cooperativa y la empresa Rivasam para la que presta servicios como jefe de equipo de la sala de despiece, el propio trabajador ha formulado denuncia para que fuera reconocida su condición de trabajador por cuenta ajena, el despido es acordado por la empresa Rivasam, se trata del despido de un trabajador por cuenta ajena y su empleadora es esa empresa. Mientras en la sentencia de contraste la trabajadora presta servicios para la cooperativa como responsable de carne en un supermercado, se encuentra encuadrada en el RETA por decisión de los estatutos sociales de la cooperativa y el despido de la actora es acordado por la sociedad cooperativa que es la que abona a la trabajadora el anticipo laboral, en este caso el despido es de un cooperativista (socio trabajador y cooperativista). También existe diferencia porque se aplicarían, en su caso, normas autonómicas de cooperativas de distintas Comunidades Autónomas, en la sentencia recurrida la Ley de cooperativas de Aragón y en la sentencia referencial la legislación del País Vasco, así como son distintos los estatutos sociales de las respectivas cooperativas.

Tras el requerimiento a la parte recurrente no se efectúan alegaciones dentro del plazo legalmente previsto al efecto por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carmen Esteban Gran, en nombre y representación de D. Iván contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 540/20, interpuesto por D. Iván y por Rivasam Intercontinental SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 1 de julio de 2020, en el procedimiento nº 254/19 seguido a instancia de D. Iván contra Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica S. Cooperativa y Rivasam Intercontinental SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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