ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2257/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2257/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 177/19 seguido a instancia de D. Fernando contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), sobre prestación de desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 4 de noviembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2020 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

El núcleo de la contradicción que platea la entidad gestora de las prestaciones por desempleo recurrente consiste en determinar si para la concesión de la prestación contributiva por desempleo en la modalidad de pago único cuando el solicitante pretende acceder a la condición de socio de una sociedad laboral han de tenerse o no en cuenta las cantidades que aporte en una ampliación de capital, denuncia infracción del art. 10.1.1ª de la Ley 5/2011 de Economía social en relación con el art. 293.3 LGSS.

La sentencia recurrida revoca la sentencia de instancia dejándola sin efecto. Al actor le fue reconocida prestación contributiva por desempleo del 18 de junio al 14 de abril de 2018, con 660 días de derecho, el 28 de junio solicita la prestación por pago único, ya en la memoria figura perspectivas de ampliación a otros puntos de venta. se le reconoce la prestación por resolución de 11 de julio con cuantía de desembolso para participaciones sociales de la sociedad laboral por 22.000 €, aplicado el descuento del interés legal del dinero el importe líquido del derecho es de 19.199,76 €. Indicándose que el plazo de un mes deberá iniciar su actividad y cursar alta en la Seguridad Social. El 10 de julio se constituyó la sociedad limitad laboral aportando el actor 4.000 € adquiriendo participaciones de clase laboral -el ingreso se hizo el 6 de julio-. El actor percibe la prestación por desempleo el 10 de agosto. El 13 de agosto se dio de alta en el RETA. Celebrada Junta extraordinaria de 7 de septiembre se decide ampliar el capital social elevada a escritura pública el día 10, el 20 de agosto el actor ingresó en la cuenta de la sociedad 15.500 €. El 13 de noviembre el SEPE dicta acuerdo sobre percepción indebida y cuyo motivo es: que para la concesión del pago único en la legislación actual no está comprendidas las ampliaciones de capital, se le reclama la cuantía de 15.199, 76 € correspondiente al periodo comprendido entre 10 de julio y 30 de diciembre de 2018. Se interpone reclamación previa que fue desestimada.

La sala acepta la revisión de un hecho probado indicando el alta en el RETA del actor el 13 de agosto y que esa es la fecha que inicia la actividad y que el 17 de octubre la sociedad ha sido inscrita en el Registro de sociedades Laborales de la Comunidad de Murcia y sobre el fondo razona que la cuestión litigiosa consiste en determinar si se han incumplido los requisitos del RD 1044/1985 para considerar indebida o no la prestación contributiva en la modalidad de pago único y argumenta que teniendo en cuenta el art. 7 y el art. 4.1 de dicha norma en la que figura que una vez percibida la prestación por su valor actual el trabajador deberá iniciar la actividad en el plazo máximo de un mes, el abono se produjo el día 10 de agosto y el inicio de actividades el 13, con alta en el RETA y en el IAE y respecto a la cantidad percibida está acreditado que el ingreso en la cuenta de la sociedad para ser socio laboral se realiza el 6 de julio por importe de 4.000 € y el 20 de agosto por importe de 10.550, cantidades que suman 19.500 € y es superior al importe de la prestación percibida por pago único, y considera que la totalidad de la cantidad queda afecta a la realización de la actividad, cumpliendo el requisito del art. 7 del RD 1044/1985.

La sentencia de contraste es la STSJ de Madrid de 26 de marzo de 2009 (rec. 148/2009, secc.4ª), aclarado por auto de 15 de abril de 2009 -para indicar que se trata de desempleo-, que desestimó el recurso de suplicación y confirmo la resolución recurrida en reclamación por desempleo. Al actor le fue reconocida prestación por desempleo por 540 días del 1 de enero de 2004 al 30 de junio de 2005, el 20 de febrero de 2004 solicita el abono en la modalidad de pago único, reconocida por resolución del SEPE el 27 de febrero con una cuantía prevista de inversión obligatoria de 16.660 € y cuantía a capitalizar de 15.295,55 €, se requiere al demandante presentar documentación en el plazo de un mes desde el abono de la prestación. El 22 de marzo se constituyó la sociedad limitada laboral, el actor suscribió participaciones por valor de 2.100 €, la cantidad se ingresó el 15 de febrero de 2004, se inscribe la sociedad en el Registro el 19 de abril y cursa alta en el RETA el 1 de mayo. El 10 de marzo de 2005 presunta junto con otro socio escrito en el SEPE indicando que se les ha informado sobre la licitud de constituir la empresa con un capital inferior al informado ante la necesidad de comprar maquinaria y comenzar a trabajar y que se les contestó que no había problema al estar permitida la ampliación de capital en un plazo inferior a un año, que se está realizando la ampliación solicitando un plazo de 40 a 60 días para presentar documentación. El 14 de julio e 2005 se elevó escritura pública de ampliación de capital, el demandante suscribe 6.000 participaciones por aportación no dineraria de elementos patrimoniales y 5.000 € en metálico cantidad que ingresa el 13 de junio de 2005.

El 1 de febrero de 2005 el SEPE dictó resolución declarando el cobro indebido de 15.295,55 €, no pudiendo notifica publica por edictos en el BOCM en septiembre de 2006. El 16 de julio de 2007 dicta resolución y concede 30 días para el reintegro de la cantidad indebidamente percibida, el 31 de julio el actor presenta alegaciones y notifica que a los 4 meses de comenzar causó baja en la sociedad por enfermedad el día 27 de julio de 2004, que se le reconoce una minusvalía del 40% y que el 10 de abril de 2006 ha sido declarado en IPT con pensión. Se le ha reconocido IPT cualificada. El SEPE estima parcialmente la reclamación previa y declara como percepción indebida la cuantía de 16.254, 41 €. por el periodo de 25 de febrero de 2004 a 30 de junio de 2005.

La sala desestima conjuntamente los cuatro primeros motivos referidos a indefensión por inobservancia en la tramitación del expediente sin segunda notificación y sobre el fondo en el que se resuelve sobre la infracción de los arts. 4.1 y 7 de RD 1044/1985 razona sobre la prestación en la modalidad de pago único, que en virtud de la DT 4ª de la Ley 45/2002 el abono se realizará de una sola vez y que se encuentra limitada en el caso de sociedades laborales por el de las aportaciones que sean necesarias para alcanzar la condición de socio, limitación que hace referencia a la aportación inicial, de manera que las ampliaciones de capital social no justifican el reconocimiento de las prestaciones por desempleo en esta modalidad de pago único porque estas no contemplan situaciones para las que un beneficiario que ya hubiese accedido a la condición de socio pueda ver mejorada la situación societaria acudiendo a la ampliación de capital. Concluye que sólo se tiene en cuenta la participación inicial para determinar el importe a satisfacer en concepto de prestación contributiva de pago único, sin contabilizar lo que después se satisfaga en la ampliación de capital.

Se aprecia falta de contradicción del art. 2019.1 LRJS al no concurrir las identidades entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, siendo distintos los hechos. En la sentencia recurrida el actor percibe la prestación en la modalidad de pago único el día 10 de agosto, con antelación ya había aportado 4.000 € a la sociedad laboral limitada, se da de alta en el RETA e IAE el 13 de agosto y realiza la aportación de ampliación de capital de 15.500 € el 20 de agosto y el mismo día que se inscribe la sociedad en el Registro Mercantil, siendo acordada la ampliación por la Junta el 7 de septiembre. Mientras en la sentencia de contraste el actor recibe resolución de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único el día 27 de febrero de 2004 y le fue notificada el 31 de marzo, no consta cuándo percibe el importe concedido, la sociedad se inscribe en el Registro Mercantil el 19 de abril de 2004, la aportación inicial del actor fue de 2.100 €, el actor se da de alta en el RETA el 1 de mayo, pasado más de un año y dos meses se realiza 14 de julio de 2005 la elevación de escritura de la ampliación de capital y el actor realizó una aportación en metálico de 5.000 € que se ingresaron en la sociedad el día 13 de junio de ese año y una aportación no dineraria mediante elementos no patrimoniales de 6.000 €, además el actor causó baja por enfermedad en julio de 2004, tras agotar la IT fue declarado en IPT con el complemento de cualificada en abril de 2006.

En sus alegaciones el abogado del Estado insiste en la admisión del recurso manifestando las identidades que considera concurren en tato que perceptores del desempleo en la modalidad de pago único, pero las diferencias apuntadas y argumentadas anteriormente son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. No concurriendo los requisitos para la admisión del recurso exigidos por el art. 219.1 LRJS al ser los hechos distintos y no concurrir la identidad sustancial en el relato fáctico porque está probado en la sentencia recurrida que el actor en la fecha de percepción de la prestación ya había realizado su aportación a la sociedad, y el siguiente importe lo efectuó en agosto, y hasta septiembre no figura la ampliación mientras en la de contraste se producen los hechos trascurrido más un año, fue entonces cuando el actor hizo la aportación de ampliación de capital y luego dejó de prestar servicios a raíz del reconocimiento de la IPT.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 4 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 254/20, interpuesto por D. Fernando, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 15 de noviembre de 2019, en el procedimiento nº 177/19 seguido a instancia de D. Fernando contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), sobre prestación de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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