ATS, 11 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 785 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 3 NAVARRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 785/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Papertech Energía S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Navarra, (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 60/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 116/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pamplona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala la procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza en nombre y representación de Papertech Energía S.L. se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora Doña Andrea de Dorremochea Guiot en nombre y representación de Caja Rural de Navarra se personaba en concepto de parte recurrida. El procurador Don Eduardo Codes Feijoó en nombre y representación de Banco Santander S.A. se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de abril de 2022 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2.3.º de la LEC, invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de repetición del cobro de lo indebido tramitado por razón de la cuantía, siendo la cantidad reclamada inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2.3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del art. 1895 CC en cuanto a los requisitos y condiciones para el ejercicio de la acción de cobro de lo indebido.

En el desarrollo del motivo sostiene que la sentencia recurrida ha confundido la acción de repetición de cobro de lo indebido con el principio de enriquecimiento injusto, pese a su distinta naturaleza ( SSTS de 13 de diciembre de 1991, 7 de octubre de 1986, 26 de noviembre de 1987, 20 de abril de 1993 y 30 de junio de 1994), y no entra a valorar los diferentes argumentos expuestos por las partes acerca de si concurren o no los requisitos para que prospere la acción ejercitada por la actora, ahora recurrente. Insiste en que la parte ejercitó acción de cobro de lo indebido ( SAP de León, sección 1.ª de 7 de marzo de 2012 y SAP de Tarragona, sección 3.ª, de 1 de febrero de 2006) y no la acción de incumplimiento contractual vedad cuando existe vínculo contractual ( STS de 29 de junio de 2013, 21 de julio de 2010) ya que los préstamos de 2010, en virtud de los cuales Caja Rural de Navarra y Banco Popular (ahora Banco Santander) repercuten la penalización ICO a Papertech Energía S.L. estaban ya extinguidos y liquidados al haberse amortizado anticipadamente por mutuo acuerdo de las partes, lo que hace inviable el ejercicio de acciones de naturaleza contractual conforme a las SSAP de Navarra, sección 2.ª de 9 de julio de 2007, de Málaga, sección 5.ª de 9 de junio de 2016, de Pontevedra, sección 1.ª, de 4 de marzo de 2011, de Madrid, sección 25.ª de 31 de mayo de 2013.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido por falta de acreditación ya que este no queda justificado en ninguna de las modalidades que utiliza e inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC).

Sustentándose el interés casacional tanto en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo como en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre la misma cuestión planteada, conviene precisar que -como regla- no es admisible el recurso en el que se invoque la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales cuando ya exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( AATS de 26 de noviembre de 2012, rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013, rec. 773/2012, y de 21 de diciembre de 2016, rec. 3220/2014), por lo que es esencial que cada modalidad de interés casacional se articule separadamente con indicación clara y precisa del tema jurídico controvertido sobre el que se plantea cada una de las modalidades de interés casacional.

Alegado, en primer lugar, el interés casacional en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. En este caso, el recurrente al hilo de la fundamentación del motivo cita varias sentencias de esta sala sobre la figura del enriquecimiento injusto, su distinción con la acción de cobro de lo indebido y la imposibilidad de invocar dicha doctrina cuando existe una relación contractual que no ha sido validada, a las que en modo alguno se opone la sentencia recurrida ya que esta precisamente atendiendo a la naturaleza y requisitos de la acción ejercitada (cobro de lo indebido) concluye que la misma no puede prosperar pues nos hallamos en el marco de una relación contractual, que es la que vincula a Papertech Energía con Caja Rural de Navarra y Banco Popular -préstamos subsidiarios-, en el que se ha producido un pago no deseado de Papertech Energía, que se reclama en el presente procedimiento, pero que el mismo no es injusto ni indebido sino trae causa de una expresa previsión del contrato de préstamo suscrito entre las partes, en virtud del cual los prestamistas pueden repercutir -como así ha sucedido- a la parte prestataria cualquier penalización que el ICO imponga por razón de los reembolsos anticipados del préstamo realizados por Papertech Energía. De ahí que concluya que la acción ejercitada (cobro de lo indebido) para la condena de reintegro pretendida sea inviable por falta de concurrencia de los presupuestos de la misma.

Tampoco se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales que comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

No es esto lo que se hace en el recurso, pues en modo alguno se acredita la necesaria contradicción jurisprudencial, ya que la parte se limita a citar al hilo de su exposición sentencias de distintas Audiencias que, según alega, defienden su postura y mantienen un criterio opuesto al de la recurrida, cuando lo cierto es que contemplan supuestos fácticos distintos en los que se rechazan las pretensiones indemnizatorias derivadas del incumplimiento contractual de la parte cuando este ha sido resuelto por mutuo disenso de las partes que nada tiene que ver con el supuesto aquí analizado. Baste recordar que esta Sala en los Acuerdos de Pleno sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, como en numerosas sentencias ha venido a precisar que no existe jurisprudencia contradictoria cuando las resoluciones de referencia o de contraste que se invocan, resuelven atendiendo a las concretas circunstancias fácticas de cada caso.

El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, ha lugar a la imposición de las costas.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Papertech Energía S.L. contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Navarra, (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 60/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 116/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pamplona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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