STS, 21 de Julio de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:4355
Número de Recurso6088/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 6088/2008 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de don Carmelo y de doña Isidora, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los autos número 329/2005, el día veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los autos número 329/2005, dictó sentencia el día veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, cuyo fallo dice: su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Teresa Rodríguez Pechín, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 24 de mayo de 2005, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto deniega la indemnización solicitada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas .>>

SEGUNDO

La representación procesal de don Carmelo y de doña Isidora interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha dos de enero de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día veintiséis de marzo de dos mil nueve, se admite a trámite el recurso de casación interpuesto y se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición el día catorce de julio de dos mil nueve.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día trece de julio de dos mil diez, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de don Carmelo y doña Isidora la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho que desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda que denegó por silencio administrativo la reclamación formulada el veinticuatro de mayo de dos mil cinco por responsabilidad patrimonial del Estado en la que solicitaban una indemnización de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos euros con ochenta y ocho céntimos -4.453.600,88#-, como consecuencia de la anulación de unas liquidaciones tributarias correspondientes a los ejercicios 1993 a 1995 sobre el Impuesto del Valor Añadido.

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de examinar los presupuesto o requisitos necesarios para la viabilidad del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, analiza en estos términos la cuestión suscitada de la litis:

La recurrente imputa a la actuación de la Administración la pérdida de la actividad comercial -1.051.711,18 euros-, pérdida de patrimonio -2.901.829,70 euros -, y daños morales - 500.000,00 euros-.

La actuación perjudicial se centra por la Administración, de una parte la actividad inspectora en relación con clientes y proveedores, y, de otra, los actos de ejecución.

En primer lugar, por lo que hace a la investigación llevada a cabo por la Administración comprobando facturas con clientes y proveedores, se encuentra amparada en la Ley y por ello el perjudicado tiene la obligación legal de soportar el perjuicio; sin que, por otra parte, sea racionalmente admisible que una comprobación tributaria sea causa de que los clientes y proveedores decidan poner fin a la relación comercial pues el ejercicio de facultades inspectoras por la Administración Tributaria es socialmente aceptado.

Se dice igualmente, que la ejecución de las liquidaciones que resultaron anuladas, causo las pérdidas reclamadas.

En primer lugar la Administración sólo pudo embargar cantidades de dinero por la suma de 7.270,04 euros, suma ésta que difícilmente puede causar unos perjuicios que se han fijado en más de cuatro millones de euros.

En segundo lugar no se ajusta a las reglas de la lógica que la reclamación de deudas por importe de 348.291,54 euros, pueda provocar unas pérdidas de 4.453.600,88 euros.

En resumen, no podemos aceptar que las actuaciones inspectoras realizadas en la misma forma con carácter general sobre la población provoque la decisión en los clientes de poner fin a la relación comercial. Tampoco podemos aceptar que la ejecución de deudas tributarias provoquen unas pérdidas superior en más de diez veces su cuantía, cuando, además, la cantidad embargada por la Administración fue poco más de siete mil euros.

No se aprecia relación de causalidad entre la actuación administrativa y la perdida del negocio y patrimonio de los reclamantes .>>

TERCERO

Contra la referida sentencia se aducen al amparo del artículo 88.1.) dos motivos de casación:

el primero, se fundamenta en la vulneración de los artículos 139.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, pues, en síntesis, entienden los recurrentes que cumplidamente acreditaron en la instancia el daño o perjuicio ocasionado por la actuación ejecutiva, recaudadora y de apremio realizada por la Agencia Tributaria de la Delegación de Hacienda de Toledo, que provocó la paralización, ruina, y quiebra de su negocio, así como la pérdida de su actividad comercial, por lo que, a su juicio, los daños y perjuicios son reales y efectivos y los daños morales se justifican por su objetiva situación de solvencia moral y económica ya que han venido disfrutando de una posición social media y un nivel de vida de desahogo económico y además, existe una relación de causalidad entre la actuación administrativa y la pérdida de su negocio que no fue apreciada por la sentencia impugnada

el segundo, se sustenta en la infracción de la jurisprudencia de nuestra Sala para resolver las cuestiones dimanantes del presente litigio y en concreto la doctrina contenida en la sentencia de diez de noviembre de dos mil ocho, recaída en el recurso de casación número 5925/2004 .

CUARTO

La Abogacía del Estado nos solicita que declaremos la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de fundamento -artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional -, pues considera, que es harto discutible que estemos en sentido técnico- jurídico, ante un recurso y no ante una pura fabulación atendido:

) Que, lo de "solvencia moral y económica ... y el nivel de vida de desahogo económico" de los recurrentes en la instancia y en casación es un decir, visto que las únicas cantidades de dinero que la A.E.A.T. pudo embargarles ascendieron a un total de 7.270,04 euros, >.

  1. Que, lo de "los daños materiales" no resiste el más ínfimo análisis porque, como bien dice la sentencia recurrida, >.

  2. Que, por ende, la imputación de responsabilidad a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria carece de sentido y debe entenderse como fruto de una tan libérrima como infundada decisión de parte. En efecto, si atendemos al modo en que los distintos bienes salieron del patrimonio de los recurrentes tenemos que:

    1. La finca urbana vivienda sita en Mocejón CALLE000, NUM000, fue transmitida por ellos a sus dos hijas.

    2. La finca industrial sita en Porzuna fue ejecutada en pública subasta a instancia de la Sociedad Agraria de Transformación Vegacea 9877.

    3. La finca industrial sita en Mocejón salió del patrimonio de los recurrentes mediante escritura de dación de pago y subrogación en préstamo hipotecario a favor, no de la Hacienda Pública, sino de un tercero; y,

    4. La segunda finca urbana industrial sita en Mocejón fue ejecutada en pública subasta a instancia de la Caja Rural de Toledo, como consecuencia del impago de préstamo hipotecario concertado con ella.

    En consecuencia, ni uno solo de los daños materiales, cuyo resarcimiento se reclama, trae causa de una actuación directa o indirecta de la Administración Tributaria, por lo que resulta inexplicable que se le atribuya la responsabilidad y, aún, la exclusiva responsabilidad de todos ellos.

  3. Que, resulta, asimismo, incomprensible la referencia -encomiástica- a la creación de la sociedad "Cereales Sánchez Pérez, S.L.", primero, porque semeja que los recurrentes se vanaglorian de un proceder ilícito y, segundo, porque la responsabilidad por lo fallido del intento es, en todo caso, imputable a las resoluciones judiciales dictadas a instancia del Abogado del Estado.

  4. Que, dicte, y dice bien, la sentencia recurrida que: >.

  5. Que, por lo que hace a los daños morales, no siendo la Administración Tributaria responsable de la ejecución de uno solo de sus bienes y limitado su embargo a la cifra de 7.270,04 euros es un puro exceso reclamarle por este concepto ni más ni menos que medio millón de euros.>>

    Compartimos en parte esta argumentación, pues en atención a los términos en que se formalizan estos motivos, entendemos que para la prosperabilidad del recurso de casación no es suficiente con señalar la infracción de la norma, ya que es preciso fijar concretamente el concepto en que fue infringida, bien porque la norma aplicable se haya desconocido, o se haya interpretado con error, o se haya aplicado sin deber hacerlo al caso suscitado, o sea, entre el vicio denunciado y la sentencia misma debe haber una relación de causalidad, y aquí los preceptos que se invocan como infringidos guardan en cierta forma, una aparente relación o conexión con la sentencia impugnada, por ello no podamos declarar la inadmisibilidad del recurso, ya que la cita de los preceptos se refieren al instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración; ahora bien, esto no nos impide que por razones estrictamente sustantivas y materiales, desestimemos el citado recurso al no combatirse ni justificarse por los recurrentes la conexión o relación de causalidad entre la sentencia misma y los vicios denunciados, dado que todas son alegaciones en defensa de su pretensión casacional se sustentan en meras apreciaciones subjetivas desconexas con el razonamiento jurídico del Tribunal "a quo".

    Así, también cuestionan que la Sala de instancia no apreciara el nexo causal entre la actuación administrativa y el daño producido, cuando la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación y además invocan como infringida la doctrina jurisprudencial contenida por nuestra Sala en la sentencia de diez de noviembre de dos mil ocho cuando el supuesto de hecho que contempla la referida sentencia es completamente distinto al enjuiciado en la instancia.

    En consecuencia estos motivos deben ser desestimados.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a los recurrentes a las costas de este recurso, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por ese concepto en la cantidad de cuatro mil euros (4.000#) que deberá ser abonada al Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Carmelo y doña Isidora, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, recaída en los autos número 329/2005; con expresa condena a los recurrentes de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

12 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1021/2017, 27 de Noviembre de 2017
    • España
    • 27 Noviembre 2017
    ...requisitos de la carta; en la STS de fecha 12-6-12, en relación a las causas de tipo económico, su concepto y concurrencia; y en la STS de fecha 21-7-10, sobre el grupo de empresas. También la recurrente cita otras sentencias de otros tantos TSJ, en cuanto considera que pueden avalar su Per......
  • SAP Vizcaya 22/2020, 23 de Enero de 2020
    • España
    • 23 Enero 2020
    ...la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, más próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC ( SSTS 5-1-80, 8-11-83, 26-5-90 y 21-7-10), a su art. 1289 o a su art. 1575, atendiendo a la restricción del crédito provocada por la crisis económica y a las consiguientes dif‌icultades de ......
  • SAP Vizcaya 59/2014, 6 de Marzo de 2014
    • España
    • 6 Marzo 2014
    ...más próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC ( SSTS 5-1-80 (RJ 1980, 19 ), 8-11-83 (RJ 1983, 6065), 26-5-90 (RJ 1990, 4852 ) y 21-7-10 (RJ 2010, 3897) ), a su art. 1289 o a su art. 1575, atendiendo a la restricción del crédito provocada por la crisis económica y a las consiguientes ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 263/2023, 22 de Junio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
    • 22 Junio 2023
    ...la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, más próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC ( SSTS 5-1-80, 8-11-83, 26-5-90 y 21-7-10 ), a su art. 1289 o a su art. 1575, atendiendo a la restricción del crédito provocada por la crisis económica y a las consiguientes dif‌icultades de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 780, Julio 2020
    • 1 Julio 2020
    ...la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, dando lugar a la revisión o, incluso, a la resolución del contrato32. Así, en la STS de 21 de julio de 2010 (RJ 2010, 3897) se estimó la resolución del contrato por ruptura de la base del negocio. En el caso resuelto por esta sentencia, en e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR