STSJ Comunidad de Madrid 1021/2017, 27 de Noviembre de 2017

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2017:11988
Número de Recurso894/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1021/2017
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: 894/17

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID

Autos de Origen: 953/2015

RECURRENTE/S: DOÑA Macarena

RECURRIDO/S: CAPRABO SAU, EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA, CECOSA SUPERMERCADOS S.L., CENTRAL DE SERVEIS CIENCIES S.L. Y CECOSA HIPERMERCADOS S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1021

En el recurso de suplicación nº 894/17 interpuesto por el letrado, D. JUAN JOSÉ MENESES TOJA, en nombre y representación de DOÑA Macarena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha TRECE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 953/2015 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Macarena contra CAPRABO SAU, EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA,

CECOSA SUPERMERCADOS S.L., CENTRAL DE SERVEIS CIENCIES S.L. Y CECOSA HIPERMERCADOS S.L., en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" FALLO que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por y, a su tenor, previa declaración de procedencia de la Extinción practicada debo declarar resuelto el contrato de trabajo en fecha 21 de Julio de 2015 con derecho a consolidar la indemnización legal extintiva ya percibida".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Hecho probado 1º.- Prestó el demandante sus servicios por cuenta de la demandada CAPRABO SAU con antigüedad de fecha 1 de Mayo de 1981, con categoría de Ayudante y con un salario anual total de 9.977,09 euros. La actora estaba adscrita al centro de trabajo de Raimundo Fernández Villaverde núm. 43 en Madrid.

Hecho probado 2º.- En fecha 15 de Julio de 2015 procede la demandada a comunicar carta de extinción del contrato de trabajo de igual fecha y con fecha de efectos del día 21 siguiente día en la que se aducen causas objetivas de carácter económico, productivo y organizativo, sustancialmente consistentes en una caída de ventas y pérdidas. Se da por íntegramente reproducida la referida comunicación.

Con la expresada carta se puso a su disposición la indemnización legal establecida en el Acuerdo suscrito con los representantes legales de los trabajadores.

Hecho probado 3º.- En fecha 24 de Agosto de 2015 se celebró acto de conciliación que resultó sin avenencia conciliatoria respecto de la totalidad de las codemandadas salvo CENTRAL DE SERVEIS CIENCIES SL, que incompareció no constando que estuviera debidamente citada. La solicitud se había presentado en el SMAC el día 31 de Julio de 2015.

Hecho probado 4º.- La extinción del contrato de la actora proviene del procedimiento de Despido colectivo que concluyó con Acuerdo entre la Empresa y la representación legal de los trabajadores en fecha 8 de Julio de 2015, que se da por íntegramente reproducido".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 22.11.17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido, por causas objetivas, formulada en autos, al declarar su procedencia, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, por este orden, que o bien la carta de despido es insuficiente; o bien, y en su defecto, que no se han acreditado las causas invocadas para despedir por todas las entidades codemandadas, al conformar, a su juicio, un grupo de empresas, por lo que interesa se declare su improcedencia.

El recurso se compone de cuatro motivos - y no cinco, como sin duda por error se numeran en el recurso -, de los cuales el 1º, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS, se destina a la revisión de los hechos probados.

En concreto la recurrente propone las siguientes nuevas redacciones alternativas para los hechos 1º y 2º.

Para el hecho 1º: "Prestó la demandante sus servicios por cuenta de la demandada CAPRABO SAU, e indistintamente para las demás empresas codemandadas las cuales forman parte todas ellas del Grupo empresarial denominado EROSKI con una antigüedad reconocida de 1 de mayo de 1981, con la categoría de Ayudante y con un salario anual total de 9.977,09.- ? incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La actora estaba adscrita a los siguientes centros de trabajo ubicados en calle Raimundo Fernández Villaverde nº 43, y Avenida Concha Espina nº 1, ambos de Madrid".

Y para el hecho 2º: "En fecha 15 de julio de 2015 procede la demandada CAPRABO SAU a comunicar carta de extinción del contrato de trabajo de igual fecha y con fecha de efectos del día 21 siguiente, en la que se aducen causas objetivas de carácter económico, productivo y organizativo, sustancialmente consistentes en una caída de ventas y pérdidas. Con la expresada carta se puso a disposición la indemnización legal establecida en el Acuerdo suscrito con los representantes legales de los trabajadores. Tales causas económicas, organizativas y productivas no han existido, dándose además el hecho que la empresa empleadora CAPRABO SAU, y las demás codemandadas conforma el grupo empresarial EROSKI, estando participadas unas sociedades con otras en su capital social. En la carta de despido no se ha hecho constar ninguno de estos extremos".

Pero, y como en parte advierten las recurridas en sus respectivas impugnaciones, no solo no existe en el desarrollo del motivo una remisión concreta a la prueba documental en que dicha revisión pretende sustentarse, habida cuenta lo genérico de la referencia a la documental y pericial obrante en autos - carta de despido, vida laboral, nóminas, información de los Registros Mercantiles e informe pericial -, sin otras precisiones sobre su contenido, sino que además contiene juicios de valor que son impropios de figurar en un relato judicial de hechos, en cuanto son predeterminantes del fallo, incumpliéndose así los requisitos formales de toda revisión fáctica en sede de recurso, ex arts. 193.b ) y 196.3 LRJS .

En efecto, y conforme, entre otras muchas, se razona en la STS de fecha 5-7-17, recurso nº 244/16, "acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan, han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas (...)", así como que no "se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico".

Por ello se impone su desestimación.

SEGUNDO

En el 2º de los motivos - el 3º,...

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