ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6372/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 6372/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inversores Asociados Pat Sur, S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 742/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 297/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido el procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Inversores Asociados Pat Sur, S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Bankinter, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 26 de enero de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso no debe ser admitido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por la mercantil que es parte demandante en un juicio ordinario promovido contra quien ahora es parte recurrida, en el que se ejercitó una acción de reclamación de perjuicios derivados de la comercialización de unas participaciones preferentes y un contrato de permuta financiera, contra la sentencia de segunda instancia en la que, estimándose el recurso de apelación formulado por el banco demandado contra la sentencia de primera instancia, se desestimó la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación por la vía del artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por los recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos en los que concurren las causas de inadmisión que se examinan a continuación.

  1. En el motivo primero, las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, y de falta de acreditación del interés casacional prevista en el art. 483.2.3.1 LEC.

    En la sentencia recurrida, se llega a la conclusión, después de analizar (FJ séptimo) la forma en que se llevó a cabo la contratación con la descripción de una serie de hechos que ha considerado acreditados, de que la demandante conocía la naturaleza de los productos contratados (participaciones preferentes) y los riesgos de la operación y que este "conocimiento adecuado del producto" impide imputar responsabilidad al banco demandado. En la descripción de esos hechos que la sentencia recurrida considera acreditados se hace referencia a una reunión en la que intervino un asesor, cuyo perfil describe como licenciado en ciencias económicas y empresariales, con experiencia e asesoramiento de empresas, agente financiero y colaborador del banco demandado, que recibió "las explicaciones que a lo largo de toda la mañana le fue facilitando el [experto en banca privada] en atención a los productos que se ofrecían", y que está acreditado que uno de los temas que fue explicado específicamente durante la reunión fue el relativo a los efectos en caso de que fuera declarado en quiebra el banco emisor.

    Sin embargo, en el motivo se parte de la falta de información precontractual y también se eluden las declaraciones de la sentencia recurrida sobe la capacidad de conocimiento por el cliente del producto y sus riesgos.

    En el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

    Otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

    Conviene recordar que las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- solo pueden ser impugnadas de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, la valoración de la prueba no supere el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE ( SSTS 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril). Las SSTS 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril, en las que se reitera la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia).

    En la sentencia recurrida no se niega que la falta de información precontractual sea un título de imputación de responsabilidad (que es la doctrina jurisprudencial que la mercantil recurrente dice que ha sido infringida), sino que se excluye la responsabilidad porque, además de que de la sentencia recurrida deriva que hubo cierta información, se llega a la conclusión, por la valoración de ciertos hechos, de que el cliente conocía el producto y sus riesgos, y considera que esto impide la atribución de responsabilidad. Si la recurrente entiende que la valoración jurídica de los hechos descritos por la sentencia recurrida no es correcta así deberá plantearlo, pero lo que no es posible es partir sin más, como se hace en el motivo, de la inexistencia de información, al margen de cualesquiera otras circunstancias, todo lo cual determina la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC.

    Lo cierto es que el motivo va dirigido principalmente a sostener que la falta de una prueba documental de la información recibida supone, al margen de cualesquiera otras circunstancias, la responsabilidad del banco, pero esta tesis no encuentra apoyo en ninguna de las sentencias que se citan para acreditar el interés casacional, lo que nos lleva a examinar otra causa de inadmisión concurrente, que es la falta de acreditación del interés casacional prevista en el art. 483.2.3.º LEC.

    No se ha justificado la existencia de interés casacional por las siguientes razones: i) la sentencia recurrida no niega que el incumplimiento por el banco del deber de información puede ser un criterio de imputación de responsabilidad (que es la doctrina contenida en las sentencias que se trascriben en parte en el motivo, en las páginas 4, 5 y 6 del escrito de interposición); el criterio de la sentencia recurrida es que el conocimiento por el cliente del producto y sus riegos -que considera acreditado que tuvo- excluye la responsabilidad del banco; ii) la invocación de la sentencia de 25 de febrero de 2016 (página 7 del escrito de interposición) sobre la errónea valoración jurídica de la prueba testifical del empleado del banco, es irrelevante a los efectos alegados, en la media en que la acreditación de haber recibido información sobre las consecuencias de la quiebra del emisor no solo se basa en la prueba testifical del empleado del banco, sino también en el reconocimiento del abogado de la recurrente; iii) en cuanto a las restantes sentencias citadas en el motivo por sus fechas y datos de identificación, no justifican el interés casacional, ya que no es función de esta sala, ni lo permiten los principios de contradicción y defensa, averiguar de qué forma pueden beneficiarse los intereses de la recurrente; a este respecto hemos reiterado que el interés casacional debe ponerse de manifiesto por la arte recurrente razonando cómo se produce la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial invocada ( AATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, de 19 de junio de 2019, rec. 2470/2017, 27 de mayo de 2020, rec. 33/2018, entre otros); y iv) no se ha justificado que el criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, al excluir la responsabilidad del banco en atención al conocimiento del riesgo por el cliente, se oponga a la doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo.

  2. En el motivo segundo, la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2. 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de cumplimiento de los requisitos de encabezamiento del motivo ( art. 483.2.2.º LEC) por falta de indicación de la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate que se considera infringida ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

    Los motivos del recurso de casación deben formularse con un encabezamiento que indique la norma o normas que se consideran infringidas, un resumen de la infracción y la modalidad de acceso a la casación.

    Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

    Según se dijo en el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo ( STS 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, STS 25/2017, de 18 de enero; STS 108/2017 de 17 de febrero; o STS 146/2017, de 1 de marzo).

    La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

    En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

    Estos criterios se han reiterado en las STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, y STS 293/2018, de 22 de mayo.

    Conviene aclarar que el interés casacional no es motivo de casación sino presupuesto del recurso. Como declaramos en la STS 695/2019, de 18 de diciembre, no basta con citar como infringida una determinada jurisprudencia de esta sala, pues ello sirve para justificar la existencia de interés casacional (presupuesto de acceso al recurso de casación, conforme al art. 477.2.3º LEC), pero no excusa de citar la norma sustantiva infringida (requisito de admisibilidad del recurso).

    En el motivo no se cumple esta exigencia, ya que es un motivo de tipo alegatorio, que carece de encabezamiento, en el que no se indica la norma infringida, por lo que resulta apreciable la causa de inadmisión indicada.

    En cualquier caso, dicho sea para agotar la respuesta al motivo, el motivo también incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC), ya que elude que en la sentencia recurrida se ha declarado (F.J noveno último párrafo), porque así se declaró en una sentencia precedente, que el asesor interviniente en la contratación (Sr. Hugo, administrador de la mercantil demandante en el juicio precedente) "era conocedor de las características del producto".

TERCERO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la mercantil recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer a la mercantil recurrente las costas del recurso.

  3. La recurrente perderá el depósito constituido.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inversores Asociados Pat Sur, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 19 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 742/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 297/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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