ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 33/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 33/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benjamín presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de octubre de 2017, completada por auto de 9 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 64/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1937/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Castellón.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María Mercedes Pérez García, en nombre y representación de D. Benjamín, como parte recurrente, y el procurador D. Julio Cabellos Albertos, en nombre y representación de la entidad Caixabank S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de enero de 2020 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra una sentencia dictada, en segunda instancia en un juicio ordinario promovido por el banco que ahora es parte recurrida contra quien aquí es recurrente, sobre reclamación del saldo deudor de una póliza de crédito, que -atendida la clase de proceso y su cuantía- accede a casación por la vía del art. 477.2.3.º LEC, del interés casacional, que ha sido correctamente alegado en el recurso, en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, si bien, como se examina a continuación, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso se articula en dos motivos. En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción del art. 7 CC en relación con el art. 1258 CC, y en el encabezamiento del motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los actos propios o regla de inadmisibilidad de venire contra factum propium como consecuencia del principio o regla general de la buena fe.

Del desarrollo de ambos motivos se advierte que, en realidad, constituyen un único motivo en cuya fundamentación se han separado, en una parte, las alegaciones relativas a la infracción normativa (motivo primero) de las alegaciones relativas al interés casacional (motivo segundo), por lo que se dará respuesta conjunta a ambos motivos.

En ambos motivos resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.1 LEC), ya que no se ha puesto de manifiesto la contradicción del criterio jurídico aplicado en la sentencia recurrida y la doctrina jurisprudencial de esta sala que se cita.

Para acreditar esta modalidad del interés casacional no basta con citar sentencias de esta sala más o menos relacionadas con el tema a que afecte la infracción normativa denunciada. Hemos reiterado que en el recurso de casación debe combatirse la ratio decidendi de la sentencia recurrida, por eso el interés casacional debe contraerse igualmente a ese marco sustantivo de la discusión jurídica. Además, el recurrente debe razonar con el necesario rigor cómo se produce la oposición a la jurisprudencia que se invoca.

El recurrente se limita a citar varias sentencias de esta sala (páginas 10 a 15 del escrito de interposición) de las que transcribe una parte o un resumen, sobre las que solo indica que (página 9 del escrito de interposición) establecen " las bases, requisitos y contenido de la regla que consideramos infringida [inadmisibilidad de venire contra factum propium]", y a exponer su tesis (según se dice, en lo esencial, el banco debió prorrogar de nuevo la póliza con una expresa comunicación de que una vez transcurrido el plazo su intención era no renovarla, pero no llevar a cabo una actuación sorpresiva frente al demandado que confiaba en que el banco seguiría actuando de la misma manera y renovando la póliza].

Con este planteamiento lo que pretende, en realidad, el recurrente -cosa que no planteó así en la contestación a la demanda y solo lo suscitó en el recurso de apelación- es que, el silencio del banco durante cierto tiempo -del año 2013 al año 2015- sobre el descubierto que el recurrente mantenía en la póliza de crédito le impedía al banco aplicar una de las condiciones pactadas (cancelación anticipada por incumplimiento del pago, de la que nada se dijo en la contestación a la demanda ni se denunció su carácter abusivo), y -como se declara en la sentencia recurrida, en el auto de complemento- efectuar un requerimiento de pago que recibió el recurrente en septiembre de 2015, previo a la reclamación en el litigio del saldo deudor, por lo que hay mala fe del banco y una actuación contraria a sus propios actos.

Pues bien, de ninguna de las sentencias citadas deriva que la falta de reclamación de una deuda que no ha prescrito sea por sí misma un acto propio que provoque efectos jurídicos en los pactos sobre renovación o cancelación anticipada de un negocio, ni que la reclamación tardía de una deuda que no ha prescrito y demás consecuencias que ello pueda traer en orden a la cancelación anticipada de un contrato impliquen mala fe.

Además la exposición de los hechos que se hace en el desarrollo inicial del motivo primero no se ajusta a los hechos que derivan de la sentencia recurrida; en la sentencia recurrida no se dice que la póliza se cancelara en el año 2013 y el banco no lo comunicara hasta el año 2015 o que la formulación de la demanda fuera sorpresiva (como se parece dar a entender en el recurso), y tampoco deriva de la sentencia recurrida que el banco mantuviera una conducta durante más de seis años susceptible de ser analizada como acto propio. Los hechos que derivan de la sentencia recurrida son los siguientes: i) en la última renovación de la póliza en junio de 2012 ya se hizo constar la existencia de un saldo deudor, ii) en septiembre de 2015, antes de promover el proceso, fue requerido el ahora recurrente; o lo que es lo mismo, que en el año 2012 el recurrente ya sabía que tenía una deuda con el banco y que este no actuó de forma sorpresiva porque antes de promover el proceso requirió al recurrente lo que ponía de manifiesto su voluntad de no renovar la póliza.

No puede eludir ni olvidar el recurrente que estas declaraciones de la sentencia recurrida deben situarse en el marco de la controversia -una póliza de crédito que se cerró por el banco el 8 de septiembre de 2015 por impago, que -aunque inicialmente negado por el recurrente) ha resultado acreditado.

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, ya que en el recurso -además de no acreditar en interés casacional- no se justifica una verdadera infracción normativa, solo se pretende plantear a la sala una solución más favorable al recurrente, que ni siquiera se basa en alguna de las condiciones pactadas en el contrato, lo que supone además la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución sin que el banco recurrido haya efectuado alegaciones, no procede hacer especial imposición de las costas del recurso de casación.

La desestimación del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de octubre de 2017, completada por auto de 9 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 64/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1937/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Castellón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) El recurrente perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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