ATS, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2168/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/aam

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2168/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Enrique, D. Jesús Ángel, D.ª Crescencia y D. Juan Ignacio presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 278/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 857/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Alejandro Utrilla Palombi, en nombre y representación de D. Luis Enrique, D. Jesús Ángel, D.ª Crescencia y D. Juan Ignacio en su nombre y en el de su hijo menro D. Adrian, como parte recurrente, y el procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de Comunidad de propietarios CALLE000 NUM000, D.ª Flora, D.ª Genoveva, D. Arturo, D. Baltasar, D.ª Isabel, D. Benito, D.ª Juana, D. Borja, D. Calixto, D. Celestino, D. Cesareo, D.ª Nieves, D. Elias, D. Emilio, D.ª Sandra, D.ª Soledad, D. Gines, D.ª Tarsila, D. Indalecio, D. Iván y D. Jaime, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de junio de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a la partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de los recurridos ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser inadmitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario, promovido por los hoy recurrentes sobre anulación parcial de los estatutos de la comunidad de propietarios y asignación de nuevos coeficientes de participación, que accede al recurso de casación -atendida la clase de proceso- en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, se articula en un motivo único, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 395 y 396 CC en relación con los arts. 7.2 y 6.4 CC, y se alega interés casacional en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que se citan, en el que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se acredita el interés casacional.

En la sentencia recurrida, después de describir que en la demanda se solicitó por los hoy recurrentes que se anularan parcialmente los estatutos de la comunidad, declarando contrarios a derecho los coeficientes de participación que figuran en los mismos, y que se asignaran los nuevos coeficientes de participación propuestos en la demanda, ordenando su modificación en todos los asientos e inscripciones que figuren en el Registro de la Propiedad, declara: i) no es posible la modificación de los estatutos interesada en la demanda, porque dicha modificación se refiere a los coeficientes de propiedad, no pudiendo solicitarse esa modificación sin que a la vez se interese la modificación del título constitutivo; en este caso, en el Registro de la Propiedad figuran inscritos el titulo constitutivo y los estatutos y en ambos documentos coinciden las cuotas de participación de las cargas y los beneficios, y no pueden modificarse aquellas en los estatutos únicamente como se pretende por la actora, sin perjuicio de que la junta pueda acordar lo correspondiente en relación con los gastos del edificio sin necesidad de modificar las cuotas; y ii) sobre la utilización de la exclusiva utilización de la vía judicial para modificar las cuotas de participación, el Tribunal Supremo ha permitido la sustitución en vía judicial para la modificación de cuotas ya establecidas cuando la junta de propietarios ha tenido la posibilidad de tomar en consideración la posibilidad de modificación del título constitutivo; uno solo de los propietarios no tiene legitimación para interesar la modificación de los coeficientes de participación en la propiedad, pues la ley se la da al propietario único del edificio al iniciar la venta por pisos, en segundo lugar por acuerdo de todos los propietarios existentes y en tercer lugar, solo subsidiariamente, por resolución judicial, pero siempre tomando como base los criterios que la ley señala, es decir, las bases que se establece en el art. 5 de la LPH.

El motivo único de casación se dirige exclusivamente contra el segundo de los razonamientos de la sentencia recurrida.

En lo esencial se sostiene en el motivo el mismo criterio que ha seguido la sentencia de primera instancia, que es que, aunque el cauce más adecuado para la modificación de las cuotas de participación sería el de celebración de la junta y de no obtenerse la unanimidad proceder a la impugnación del acuerdo, no parece contrario al espíritu de la de la ley la posibilidad de que un copropietario acuda directamente al ejercicio de una acción dirigida a obtener esa modificación de las cuotas de participación; en definitiva, sostienen los recurrentes -según se dice- que es posible ejercitar la acción prevista en el art. 5 LPH que permite acudir a la vía judicial ordinaria para la modificación o rectificación de cuotas o de los coeficientes de participación sustituyendo las antiguas por las nuevas, que el título estatutario originario no está blindado y es posible buscar una justicia material, y expone que la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite acudir a la vía judicial para evitar supuestos de abuso de derecho que perjudiquen al comunero por la falta de unanimidad derivada de la negativa de uno o varios vecinos. Se expone que en este caso no hay posibilidad de acuerdo unánime como deriva del intento de acto de conciliación previo al proceso y de la oposición del resto de los copropietarios manifestada en la contestación a la demanda y se cita y transcribe en apoyo de estas manifestaciones una sentencia de una audiencia provincial. A los efectos de justificar el interés casacional se citan y transcriben en parte dos sentencias de esta sala.

Así planteado el motivo, lo primero que debe decirse es que la justificación del interés casacional debe razonarse, exige que la parte recurrente lo ponga de manifiesto razonando cómo entiende que se vulnera por la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial invocada, ya que no corresponde a esta sala, no lo permiten los principios de contradicción y defensa - analizar las sentencias trascritas -y las citadas en ellas- para ver de qué forma pueden verse favorecidos los intereses de los recurrentes ( AATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, 27 de mayo de 2020, rec. 33/2018, 19 de junio de 2019, rec. 2470/2017, por citar alguno).

No se hace así en el motivo, ya que solo se expone que "en relación con el principio de exclusiva utilización subsidiaria de la vía judicial para la modificación de las cuotas de participación alegado en la sentencia que se recurre, entendemos claramente oponibles las sentencias de este Alto Tribunal que a continuación se citan, así como las que aparecen citadas y reseñadas en el cuerpo de las misma"; es decir, lo que se hace en el motivo es exponer la tesis de los recurrentes y citar unas sentencias que entienden que les sirven de apoyo a sus manifestaciones, pero no llegan a indicar dónde está la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial de las sentencia invocadas, y es así porque lo cierto es que en las sentencias de esta sala que se citan no se examina el problema jurídico que se plantea. En ninguno de los litigios en que fueron dictadas esas sentencias -las STS 220/2003, de 13 de marzo, rec. 2204/1997 y STS 575/2005, de 5 de julio de 2005, rec. 489/1999- el comunero había ido directamente a la utilización de la vía judicial, sino que había existido una junta previa.

La sentencia recurrida, objetivamente considerada, no contradice la doctrina de esas sentencias, pues en ella no niega la existencia de estas acciones; lo que se declara en ella es el carácter subsidiario de las mismas respecto a los mecanismos que la ley otorga a las comunidades de propietarios para su modificación.

En la sentencia recurrida se cita la STS 922/1996, de 16 de noviembre, rec. 322/1993, en la que sí se examina el tema que aquí se plantea, en la que declaramos:

""... como señaló el Juzgado y aceptó la Audiencia, han de cumplirse las disposiciones estatutarias y para su modificación se requiere la unanimidad, extremo que no puede ser suplido por la voluntad de un solo comunero, aunque sea con intervención judicial. Efectivamente, como tiene dicho esta Sala (ver S. de 22 de diciembre de 1993 y las que en ella se citan, alguna aludida por el propio actor), de prosperar la tesis del recurrente se vendría a declarar la nulidad de la escritura de constitución de la propiedad horizontal, al dejarla ineficaz en un punto esencial de la misma, sin que ello se haya pedido en la demanda; y sobre todo, se vulneraría de lleno la Ley vigente, que en su art. 16, norma 1º, exige el acuerdo de la junta de propietarios "por unanimidad" para que sea válida la aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos; y lo mismo ha de predicarse respecto a la sustitución del sistema igualitario por el de cuotas (caso contemplado en la S. de 10-12-90) que en el contrario o en el mixto aquí pretendido, habida cuenta que tampoco se ha suplicado la nulidad de los estatutos, aunque, según afirma la demanda, había causa para ello"."

En el motivo se eluden estas consideraciones, por lo que solo constituye una exposición de la tesis de los recurrentes, que lo que en realidad pretenden es que se dé a la existencia de un acto de conciliación y a la oposición de los demandados en la contestación a la demanda la misma eficacia que a la utilización de los mecanismos legales previstos en ley para la regulación de la vida de la comunidad.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

En todo caso, para agotar la respuesta al recurso, conviene añadir que en los dos motivos articulados concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2.2.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento.

Lo primero que debe decirse respecto al motivo primero, es que el error patente o interpretación ilógica o errónea de lo alegado y suplicado en la demanda, a que se hace referencia en su encabezamiento, no tiene nada que ver con las alusiones a la formación de la base fáctica y a la valoración de la prueba a que se refiere al inicio de su desarrollo. Por otra parte, en el desarrollo de las alegaciones dirigidas a poner de manifiesto una mala comprensión por parte de la sentencia recurrida de los términos en que se planteó la demanda, se elude su razonamiento; según la sentencia recurrida -tal como está redactada la demanda- se refiere a los coeficientes de propiedad, porque del Registro de la Propiedad en que figuran inscritos el Título Constitutivo y los Estatutos en ambos documentos coinciden las cuotas de participación de cargas y beneficios, porque no se puede modificar solo las contenidas en los Estatutos como se ha solicitado en la demanda. Este razonamiento se elude por completo en el motivo, por lo que no se ha acreditado que la conclusión a la que llega la sentencia recurrida -que no es fática, sino de interpretación del alcance de lo solicitado en la demanda, en elación con su redacción y con esos datos que derivan del Registro- sea manifiestamente errónea, ni desde luego arbitraria en la medida en que está motivada a partir del examen del Título Constitutivo y de los Estatutos.

En el motivo segundo, porque el tema planteado -aunque desde una perspectiva distinta- es el mismo que en el motivo primero, y también aquí se elude el razonamiento de la sentencia recurrida.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas manifestaciones por la recurrida, procede imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Luis Enrique, D. Jesús Ángel, D.ª Crescencia y D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de diciembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 278/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 857/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR