STS 695/2019, 18 de Diciembre de 2019

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2019:4189
Número de Recurso1750/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución695/2019
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 695/2019

Fecha de sentencia: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1750/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/12/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE VIZCAYA SECCION N. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1750/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 695/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

D. Juan Maria Diaz Fraile

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Jesús y D.ª Amalia, representados por el procurador D. Eduardo Aguilera Martínez, bajo la dirección letrada de D. Juan Hernandorena Calante, contra la sentencia núm. 174/2016, de 16 de marzo, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el recurso de apelación núm. 310/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 616/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao, sobre condiciones generales de la contratación. Ha sido parte recurrida Caja Laboral Popular S.C.C. representada por la procuradora M.ª Jesús Gutiérrez Aceves y bajo la dirección letrada de D. Francisco José Portilla Higueras.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Verónica Vázquez Fontao, en nombre y representación de D. Jesús y D.ª Amalia, interpuso demanda de juicio ordinario contra Laboral Kutxa Sociedad Cooperativa, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "declarando nulas por abusivas las cláusulas incluidas en las escrituras públicas de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria de 9 de Octubre de 2.007 y préstamo con garantía hipotecaria de 6 de Marzo de 2.009, suscritas entre las partes, referidas a la fijación de intereses moratorios (cláusula sexta), la de vencimiento anticipado (cláusulas sexta bis y último párrafo de la octava) y de determinación de la deuda liquida (cláusulas séptima y octava respectivamente), declaración que tiene como consecuencia refleja la de que tal cantidad reclamada en los procesos de ejecución no fuera líquida en los términos que reflejaban aquellas demandas y por consiguiente la nulidad de los procedimientos de ejecución hipotecarios instados por la demandada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balmaseda (autos de ejecución hipotecaria nº 280/10), así como ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de la misma localidad (autos de ejecución hipotecaria nº 308/10), con expresa imposición de costas a la demandada".

  2. - La demanda fue presentada el 11 de julio de 2014 y repartida al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao se registró con el núm. 616/2014. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. - El procurador D. Germán Ors Simón, en representación de Caja Laboral SCC, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y la imposición de costas a la actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao dictó sentencia n.º 90/2015, de 27 de marzo, con la siguiente parte dispositiva:

    "1.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda planteada por D. Jesús y Dª Amalia, representada por el/la Procuradora Sra. VAZQUEZ; frente a la entidad CAJA LABORAL POPULAR CC, representada por el Procurador Sr. Ors.

    "2.- DECLARAR LA NULIDAD de la cláusula sexta del crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria concertada por las partes en fecha 9 de octubre de 2007, y que fijaba un interés de demora del 18%; y de la cláusula sexta del préstamo con garantía hipotecaria concertado por las partes en fecha 6 de marzo de 2009, y que fijaba un interés de demora del 18%.

    "3.- Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Jesús y D.ª Amalia.

    La representación de Caja Laboral SCC presentó escrito de oposición al recurso de apelación y de impugnación de la sentencia apelada.

  2. - La resolución de estos recursos correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que lo tramitó con el número de rollo 310/2015 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús y Dª Amalia y desestimando la impugnación de la sentencia formulada por Caja Laboral Popular contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 616/2014, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia apelada, imponiendo a recurrente e impugnante las costas de la parte contraria".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Verónica Vázquez Fontao, en representación de D. Jesús y D.ª Amalia, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Único.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC y del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC por infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (nº 705/2015, Rec. 2658/2013, Presidente: Pedro Jose Vela Torres) así como en Sentencia de la misma Sala de 18 de Febrero de 2016 (nº 79/2016, rec. 2211/2014) -lo que fundamenta el interés casacional del recurso- relativa a la validez o no del pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores, en cuanto que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, a la hora de determinar la posible abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado, sólo toma como base el cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 30 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús y Dª Amalia contra sentencia dictada, el día 16 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 310/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 616/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Bilbao".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 6 de noviembre de 2019 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 12 de diciembre de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - El 9 de octubre de 2007, D. Jesús, Dña. Amalia y la compañía mercantil Lape S.L. suscribieron con Caja Laboral Popular SCC (en adelante, Caja Laboral) una escritura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria, por importe de 60.000 €, para financiar necesidades de tesorería de la mencionada empresa.

  2. - El 6 de marzo de 2009, D. Jesús y Dña. Amalia suscribieron con Caja Laboral una escritura de préstamo hipotecario, por importe de 60.000 €, para financiar el arreglo de una vivienda.

  3. - En ambos contratos se contenían cláusulas relativas al interés moratorio (18%), al vencimiento anticipado (por el impago de una sola cuota periódica) y a la determinación de la deuda líquida por parte de la entidad prestamista.

  4. - Los Sres. Jesús y Amalia interpusieron una demanda contra Caja Laboral, en la que solicitaron la nulidad de las mencionadas cláusulas.

  5. - La demanda fue estimada en parte en primera instancia. El juzgado declaró la nulidad de las cláusulas de interés de demora de ambos contratos y desestimó el resto de las pretensiones.

  6. - El recurso de apelación interpuesto por los demandantes, en solicitud de que se declarasen abusivas las demás cláusulas que habían designado en su demanda, fue desestimado por la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos mínimos para su formulación

  1. - Los Sres. Jesús y Amalia interpusieron recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, basado en un único motivo.

    En el motivo alegaron infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 y en la sentencia de la misma Sala de 18 de febrero de 2016, relativa a la validez del pacto de vencimiento anticipado en un contrato con consumidores.

    La parte recurrida, al oponerse al recurso de casación, se opuso a su admisión, por no haberse citado la norma sustantiva infringida.

  2. - En efecto, formulado así, el recurso de casación resulta inadmisible, por cuanto no se cita, en su único motivo, la norma sustantiva que se considera infringida por la sentencia recurrida.

    Conforme al art. 477 LEC, el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica sustantiva, aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así lo refieren, entre otras, las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 399/2017, de 27 de junio, y 91/2018, de 19 de febrero, porque:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  3. - No basta con citar como infringida una determinada jurisprudencia de esta Sala, pues ello sirve para justificar la existencia de interés casacional (presupuesto de acceso al recurso de casación, conforme al art. 477.2.3º LEC), pero no excusa de citar la norma sustantiva infringida (requisito de admisibilidad del recurso).

  4. - La causa de inadmisión deviene, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

    El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).

TERCERO

Costas y depósitos

  1. - Habida cuenta la desestimación del recurso de casación, deben imponerse a los recurrentes las costas causadas por él, según determinan los arts. 394.1 y 398.1 LEC.

  2. - Igualmente, debe acordarse la pérdida del depósito constituido para su formulación, a tenor de la Disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación formulado por D. Jesús y Dña. Amalia contra la sentencia núm. 174/2016, de 16 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), en el Recurso de Apelación núm. 310/2015.

  2. - Condenar a los recurrentes al pago de las costas del mencionado recurso y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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