ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1213/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5.ª con sede en Cartagena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1213/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Antonio y Promociones Marmar 2003, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5.ª con sede en Cartagena, en el rollo de apelación n.º 448/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 267/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Javier.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Rebeca Pérez Morales, en nombre y representación de D. Pedro Antonio y Romociones Marmar 2003, S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Concepción Martínez Polo , en nombre y representación de Orado Investmen, S.A.R.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de junio de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser inadmitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario, promovido por quien ahora es parte recurrida contra quienes aquí son recurrentes, sobre reclamación de cantidad con fundamento en una póliza de crédito en cuenta corriente, que accede al recurso de casación -atendida la clase y cuantía del proceso- en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, se articula en dos motivos (formulados bajo la rúbrica MOTIVOS DE CASACIÓN) a los que, después, vuelven a referirse los recurrentes (bajo la manifestación "EN CONCLUSIÓN Y RECAPITULANDO MENCIONAMOS LO SIGUIENTE ...MOTIVOS DE RECURSO DE CASACIÓN") en los que resultan apreciables las causas de inadmisión que se examinan a continuación.

  1. Causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC), por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento de los motivos ya que no se indica norma o normas cuya infracción se atribuye a la sentencia recurrida.

    Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

    Según se dijo en el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo ( STS 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, STS 25/2017, de 18 de enero; STS 108/2017 de 17 de febrero; o STS 146/2017, de 1 de marzo).

    La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

    En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

    Estos criterios se han reiterado en las STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, y STS 293/2018, de 22 de mayo.

    Conviene aclarar que el interés casacional no es motivo de casación sino presupuesto del recurso. Como declaramos en la STS 695/2019, de 18 de diciembre, no basta con citar como infringida una determinada jurisprudencia de esta sala, pues ello sirve para justificar la existencia de interés casacional (presupuesto de acceso al recurso de casación, conforme al art. 477.2.3º LEC), pero no excusa de citar la norma sustantiva infringida (requisito de admisibilidad del recurso).

    En los motivos formulados no se cumple esta exigencia, ya que no se indica la norma sustantiva infringida por la sentencia recurrida en sus respectivos encabezamientos.

  2. Carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que, prescindiendo a la falta de claridad que supone referirse a los motivos en dos lugares distintos del escrito de interposición, pues no corresponde a esta sala comprobar si son alegaciones reiteradas o complementarias, discurren al margen de los razonamientos de la sentencia recurrida.

    En lo que ahora interesa, en la sentencia recurrida se ha declarado que los recurrentes no tienen la condición de consumidores y que, por tanto, el control de transparencia de las condiciones generales de la contratación no puede plantearse por vía de excepción, sino a través del ejercicio de una acción o reconvención.

    Pues bien, en los motivos formulados no se contiene un planteamiento preciso, con la alegación y justificación del interés casacional procedente, dirigido a impugnar la declaración de la sentencia recurrida según el cual los recurrentes no tienen la condición de consumidores, y los desarrollos de los motivos, dirigidos principalmente a sostener la posibilidad de control de abusividad de las condiciones generales sea o no consumidor el cliente y el carácter abusivo de ciertas cláusulas, elude la declaración de la sentencia recurrida según la cual el control de las condiciones generales en este caso solo puede efectuarse si se plantea mediante el ejercicio de una acción o en reconvención.

    Lo cierto es que los motivos constituyen una amalgama de alegaciones que discurren al margen de los razonamientos de la sentencia recurrida, lo que no es posible en un recurso de casación que no constituye una tercera instancia en la que, sin más, plantear al tribunal de casación una solución alternativa al litigio más favorable para los intereses de la parte recurrente. Además, dicho sea para agotar la repuesta al recurso, en el recurso extraordinario por infracción procesal no se impugna la declaración de la sentencia recurrida que excluye la posibilidad de alegar por vía de excepción, en el caso de no consumidores, el control de las condiciones generales.

  3. Cuanto se ha expuesto implica que también concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por falta de acreditación del interés casacional, ya que no se ha justificado que el criterio de la sentencia recurrida por el que niega la condición de consumidores a los recurrentes se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y difícilmente puede acreditarse el interés casacional sobre un tema jurídico -la abusividad de ciertas cláusulas- que no ha sido examinado en cuanto al fondo por la sentencia recurrida.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas manifestaciones por la mercantil recurrida, procede imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Pedro Antonio y Promociones Marmar 2003, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de noviembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5.ª con sede en Cartagena, en el rollo de apelación n.º 448/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 267/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Javier.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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