ATS, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3760/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/aam

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3760/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Valentina presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 550/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 115/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Medina de Rioseco.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designada la procuradora D.ª María Josefa Santos Martín para la representación de oficio de la recurrente D.ª Valentina, y ha comparecido la procurador D.ª Paula Mazariegos Luelmo, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de septiembre de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a la partes recurrente y recurrida, comparecida ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la sociedad anónima recurrida ha presentado escrito exponiendo las razones por las considera que los recursos no son admisibles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien es parte demandante en un juicio ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, confirmándose la sentencia dictada en primera instancia, se desestimó la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la recurrente, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en dos motivos en los resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

1 . En el motivo segundo, la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la infracción legal cometida ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

Según se dijo en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, "Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo".

La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

Estos criterios se han reiterado en las STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, y STS 293/2018, de 22 de mayo.

Conviene aclarar que el interés casacional no es motivo de casación sino presupuesto del recurso. Como declaramos en la STS 695/2019, de 18 de diciembre, la cita de jurisprudencia sirve para justificar la existencia de interés casacional (presupuesto de acceso al recurso de casación, conforme al art. 477.2.3º LEC), pero no excusa de citar la norma sustantiva infringida (requisito de admisibilidad del recurso).

Pero, aunque se considerara que el motivo segundo viene a completar las alegaciones efectuadas en el motivo primero, como se verá tampoco puede ser admitido.

  1. En los dos motivos articulados, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que se parte implícitamente de un hecho -que la recurrente se cayó porque tropezó con la tapa de registro de telefónica- que no se declara probado en la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida confirma la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia; según la sentencia de primera instancia, de la declaración del testigo no puede llegarse a estimar acreditado que la causa de la caída fuese el estado de la alcantarilla, y no existe otra prueba con un mínimo rigor; declara que la sola declaración del testigo, que manifestó que casi seguro el motivo de la caída fue que tropezara con la arqueta de telefónica porque fue allí donde se cayó aunque no puede asegurar si la tapa con la que tropezó fue la de telefónica, desconociendo el testigo si la arqueta estaba a ras del suelo y si estaba como en las fotografías exhibidas, no tiene el necesario valor probatorio, y tiene en cuenta que existían tres alcantarillas que efectivamente sobresalían levemente y que esas alcantarillas se encuentran en una zona no pavimentada, enmarcadas en un terreno arenoso entre el pavimento que se ve perfectamente, que no se sabe si la demandada es la responsable de esa falta de pavimentación que pudo también ser la causa de la caída al resbalar con la arenilla suelta que enmarca las tapas. En definitiva, la sentencia recurrida declara que no hay prueba de que la caída se produjera por el tropiezo con la tapa de telefónica, es decir que no hay prueba de la relación causal directa entre alguna acción u omisión de la demandada y la caída.

Estos razonamientos, de índole fáctica producto de la valoración de la prueba, han sido, como se ha dicho, confirmados íntegramente por la sentencia recurrida.

Las consideraciones de la sentencia recurrida en su FD tercero se hacen, como la propia sentencia explica, para dar una más cumplida contestación al recurso de apelación, e incide en que no ha podido constatarse si efectivamente tropezó con la tapa de la demandada o con cualquiera de las otras dos. Las consideraciones de la sentencia recurrida sobre el conocimiento de la zona por la demandante, sobre la visibilidad del estado de la zona, sobre que no pueda catalogarse como actividad peligrosa o de riesgo el hecho de que la tapa de la demandada sobresaliera ocho milímetros del suelo telefónica, o sobre el descuido o desatención de la demandante, son consideraciones añadidas a la falta de prueba de que la caída se produjera efectivamente por el tropiezo con la tapa de la demandada.

Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

Otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

Las cuestiones relativas a la valoración de la prueba solo pueden plantearse por el excepcional cauce del art. 469.2.4.ª LEC, y, aunque la recurrente ha formulado un recurso extraordinario por infracción procesal (el tercero) en el que denuncia error en la valoración de la prueba, como se verá no es admisible.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC, lo que hace innecesario examinar la admisibilidad de los motivos que lo integran, si bien, puesto que en los motivos de casación, como se ha visto, se parte implícitamente de un hecho -cual es que la caída de la recurrente se produjo al tropezar con la tapa registro de telefónica- y en el recurso extraordinario por infracción procesal se plantea un motivo, el tercero, dirigido a impugnar la valoración de la prueba sobre ese concreto hecho, conviene añadir que, en todo caso, dicho motivo tercero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2.º LEC de carencia manifiesta de fundamento.

Hemos reiterado que, en el recurso extraordinario por infracción procesal solo es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que:

Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril:

""no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales""

No es esto lo que se plantea en el motivo, sino que se pretende una valoración alternativa de la prueba testifical.

En el motivo no se pone de manifiesto que la sentencia recurrida -que, como se ha reiterado, ha confirmado en este punto la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia- haya efectuado una valoración manifiestamente errónea o arbitraria de la declaración del testigo.

En la sentencia de primera instancia se valoran las declaraciones del testigo, junto al hecho de que no existía una sola tapa de registro, sino tres, junto al hecho relativo al estado de esa zona, no pavimentada, sobre lo que, según se declara, no consta que la demandada sea la responsable de esa falta de pavimentación, con existencia de arenilla suelta que pudo ocasionar la caída.

No puede formularse un motivo para plantear al Tribunal una valoración alternativa de la prueba, si no es poniendo de manifestó el error notorio de la sentencia recurrida. Hemos declarado que no se puede considerar vulnerada esta disposición cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de la parte recurrente ( STS 20/2015, de 22 de enero, con cita de las sentencias 11 de diciembre de 2009, rc. 2259/2005; 5 de noviembre de 2009, rc. 1519/2005; 16 de marzo de 2012, rc. 422/2009).

Por otra parte, la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la parte recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de estas y las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial (sentencia 535/2015, de 15 de octubre).

Finalmente, para agotar la respuesta a este recurso, cabe añadir que los motivos primero y segundo también incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

En el motivo primero porque se denuncia que en la sentencia recurrida se parte de la inexistencia de prueba de la conducta negligente de la demandada, pero no es así; lo que se declara en la sentencia recurrida es que no hay prueba suficiente de que la recurrente tropezara con la tapa del registro de la demandada; las demás consideraciones de la sentencia recurrida - según las cuales el hecho de que sobresaliera la tapa 8 milímetros no es una actividad de riesgo, o las consideraciones sobre la previsibilidad y diligencia de la recurrente- son valoraciones jurídicas añadidas para dar respuesta al recurso de apelación, como la misma sentencia expresa; por otra parte, en la sentencia recurrida solo se ha atribuido a la recurrente la carga de acreditar el hecho en el que se fundamenta su demanda. Aunque tuviéramos en cuenta las consideraciones del motivo dirigidas a dejar constancia de que la tapa de telefónica no se ajustaba a la normativa vigente, es irrelevante en la medida en que permanecen las declaraciones de la sentencia recurrida, según las cuales no está acreditado que la recurrente tropezara con la tapa de la demandada.

Y esto mismo sucede respecto al motivo segundo, en el que también se denuncia error en la valoración de la prueba si bien respecto al documento consistente en un informe del ayuntamiento. Además de que la circunstancia de que la sentencia recurrida no dé a un documento el valor que considera la recurrente que debe dársele no significa que no haya sido valorado, aunque se tuviera en cuenta dicho documento con la trascendencia que se pretende en el motivo, permanecerían las declaraciones de la sentencia recurrida según las cuales no está probado que la caída se produjera porque la recurrente tropezara con la tapa de registro de la demandada.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia a las partes previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Valentina

    contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 550/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 115/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Medina de Rioseco.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR