ATS, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2258/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2258/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2020, en el procedimiento n.º 923/2019 seguido a instancia de D. Basilio contra Atlas Servicios Empresariales S.A. y Estampaciones Metálicas Egui S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 23 de febrero de 2021, que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Ainhoa Ordorika Alegría en nombre y representación de D. Basilio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión debatida consiste en determinar si debe declararse la nulidad del despido impugnado, por resultar vulnerador de la garantía de indemnidad, al acordarse el mismo tras la presentación de demandas por el actor y tras la actuación de oficio de la Inspección de Trabajo que sancionó a la empresa demandada Atlas Servicios Empresariales SA - en adelante, Atlas- por haber cedido ilegalmente a trabajadores, entre los que se encontraba el actor.

Consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de febrero de 2021 (R. 1678/2020)- que el trabajador demandante prestaba servicios para Atlas con antigüedad reconocida de 17 de mayo de 2010 con la categoría profesional de carretillero.

El actor había iniciado la prestación de servicios para la entidad ETT Adecco, siendo la empresa usuaria la empresa Estampaciones Metálicas Egui SA - en adelante, Egui-.

Por resolución administrativa de fecha de 31 de enero de 2014 se confirmó el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de 20 de septiembre de 2013 que imponía a las empresas Altas y Egui una multa de 6.251 € por la comisión de una falta muy grave consistente en cesión ilegal. Dicha resolución fue impugnada judicialmente, recayendo sentencia firme del juzgado de lo social de 27 de abril de 2016 desestimatoria de la demanda formulada por las empresas.

El actor formuló demanda frente a Atlas y Egui en solicitud del reconocimiento de la existencia de cesión ilegal el 12 de diciembre de 2013, demanda dio origen al correspondiente proceso cuya tramitación se suspendió por litispendencia. También planteó demanda en reclamación de diferencias salariales por el periodo que se contrae de octubre de 2012 a septiembre de 2013.

Por carta de 27 de septiembre de 2019 y con la misma fecha de efectos, Atlas comunica al actor su despido objetivo por causas económicas, productivas y organizativas.

La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido y condenó a Atlas a abonar una indemnización por daños morales de 3.000 € al actor.

La sentencia ahora impugnada, tras acoger la variación del relato fáctico y en lo que a los efectos del presente recurso interesa, razona que no consta el resultado de la demanda formulada por el actor por cesión ilegal frente a las empresas, pero ha de presumirse que se dictó sentencia en instancia y que ésta adquirió firmeza. A pesar de lo cual, el actor continuó prestando servicios para Atlas desde el año 2013 hasta el 27 de septiembre de 2019, fecha de efectos del despido impugnado. En consecuencia, no hizo uso del derecho reconocido en el art. 43.4 del ET, dejando transcurrir el plazo de prescripción del art. 59 del ET. Se continúa indicando que, a pesar de algunos cambios -arrendamiento de máquinas por Atlas, contratación de un coordinador por Atlas, asignación al personal de Atlas de vestuario y sistema de fichaje propio-, se considera que la situación de cesión ilegal apreciada por la Inspección de Trabajo subsistía en el momento en el que se produjo el despido, lo que determina que debe computarse la antigüedad correspondiente al inicio de la prestación de servicios y debe condenarse solidariamente a ambas empresas.

En cuanto a la calificación del cese, se tienen por acreditadas las causas de despido alegadas en la carta, pero no la imposibilidad de recolocación del actor. Asimismo, se califica de inexcusable el error en el cálculo de la indemnización, por lo que se declara la improcedencia del despido. Se excluye calificar el despido de nulo, pues en la misma fecha fueron despedidos otros seis trabajadores, que a todos los despedidos Egui les ofreció la incorporación a su plantilla, siendo el actor el único que rechazó la oferta. Finalmente, se indica que las demandas del actor por cesión ilegal y por reclamación de cantidad se presentaron 5 años y 9 meses antes del despido, lo que denota una clara desconexión temporal entre la reclamación del actor y la decisión extintiva empresarial.

Por todo ello, se estima en parte el recurso, declarando la improcedencia del despido y condenando solidariamente a las empresas codemandadas a pasar por dicha declaración.

Recurre en casación unificadora el actor, insistiendo en la nulidad del despido e invocando dos sentencias de contraste, a pesar de que la materia de contradicción es única.

No obstante, la primera de las citadas -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 19 de febrero de 2020 (R. 3450/2018)- que, conforme consta en la propia certificación de sentencia referencial aportada por el recurrente, fue recurrida en casación para la unificación de doctrina con el número de recurso 3191/2020, en el que se dictó auto de inadmisión el 25 de mayo de 2021; fecha posterior a la de finalizar el plazo de interposición del actual recurso. Por consiguiente, dicha sentencia no era firme en el momento de publicarse la recurrida, careciendo del requisito de idoneidad para ser invocada como término de comparación a efectos de acreditar la contradicción alegada, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 5 de diciembre de 2013 (R. 956/2012), y 4 de junio de 2014 (R. 1401/2013)]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10 de enero de 2009 (R. 792/2008), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

SEGUNDO

Se cita también como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 1 de diciembre de 2020 (R. 1434/2020) de la cual sí consta su firmeza.

Dicha sentencia, con estimación del recurso del actor, declara la nulidad del despido impugnado.

Consta en el caso que el actor prestaba servicios para la demandada con la categoría de operario grupo II en virtud de once contratos para obra o servicio determinado desde el 29 de septiembre de 2017 y hasta que fue despedido con efectos de 14 de febrero de 2020.

Consta que el 22 de enero de 2020 la Inspección de Trabajo requirió a la empresa respecto a la situación de 24 trabajadores temporales, entre los que se encontraba el actor, suscribiendo la empresa 18 contratos temporales nuevos en el mes de enero de 2020.

En instancia se declaró la improcedencia del despido, rechazándose la vulneración de la garantía de indemnidad.

Sin embargo, la sala de suplicación entendió que existían indicios racionales de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, ya que el actor fue el único trabajador temporal despedido, constando que tal despido se produjo sólo 15 días después del requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo a la empresa. Sin que a ello obste que la actuación inspectora se produjera de oficio y no por denuncia del actor, pues dicha actuación inspectora le afectó directamente.

Y la empresa no acredita que la decisión se deba a causas desconectadas de cualquier propósito represaliador, pues no alegó causa justificadora alguna de la extinción.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias de contraste, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios, ya que en el sentencia recurrida no se aprecian indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, teniendo en cuenta que existen causas justificativas del cese por causas objetivas, que las demandas por cesión ilegal y reclamación de cantidad se presentaron por el actor 5 años y 9 meses antes de ser despedido, que también fueron despedidos el resto de los carretilleros y que una de las empresas ofreció al actor la incorporación a su plantilla. Y se califica de improcedente el cese, a pesar de concurrir las causas objetivas invocadas, porque la empresa no intentó reubicar al trabajador y por error inexcusable en el cálculo de la indemnización. Mientras que en la sentencia de contraste la extinción del contrato temporal se produjo 15 días después de ser requerida la empresa por la Inspección de Trabajo, sin que la empresa alegara causa justificadora del cese, siendo el trabajador el único despedido de los 24 afectados por la actuación inspectora.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

TERCERO

Por providencia de 10 de marzo de 2022 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 21 de marzo de 2022 realiza alegaciones exclusivamente en relación a la existencia de contradicción con la sentencia de la sala de Andalucía. Ahora bien, como se indica en la providencia precedente, la causa de inadmisión no es la inexistencia de contradicción, sino la falta de idoneidad de la sentencia referencial. Y con respecto a la segunda sentencia invocada de contraste, nada alega la recurrente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ainhoa Ordorika Alegría, en nombre y representación de D. Basilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 23 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 1678/2020, interpuesto por Atlas Servicios Empresariales S.A. y Estampaciones Metálicas Egui S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 23 de julio de 2020, en el procedimiento n.º 923/2019 seguido a instancia de D. Basilio contra Atlas Servicios Empresariales S.A. y Estampaciones Metálicas Egui S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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