ATS, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2494/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2494/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 269/2017 seguido a instancia de D. Victorio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Fulton Servicios Integrales S.A. y Elecnor S.A., sobre prestación por jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Fulton Servicios Integrales S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 10 de mayo de 2021, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Alicia López Román en nombre y representación de Fulton Servicios Integrales S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 10 de mayo de 2021 (rec. 651/2020), desestimó los recursos de suplicación interpuestos por la empresa Fulton Servicios Integrales S.A. y por el INSS y confirmó la sentencia de instancia que había declarado la responsabilidad empresarial en el abono de las diferencias de pensión de jubilación por infracotización y la obligación del anticipo de las mismas al INSS. El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se formaliza únicamente por la empresa.

Los hechos probados, por lo que aquí interesa, son los siguientes.

- El beneficiario prestó servicios para la empresa Elecnor Infraestructuras, S.A., desde el 1 de octubre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2013, fecha en la que se subrogó en los servicios prestados por dicha empresa la demandada Fulton Servicios Integrales, S.A.

- En el momento de producirse la subrogación el trabajador ocupaba un puesto en la Base Aérea de Albacete- Ministerio de Defensa, con antigüedad de fecha 06-11-2008 y categoría profesional de Oficial de primera, con contrato a tiempo parcial de 32,50 horas semanales.

- En el momento de la subrogación el trabajador se encontraba en situación de Incapacidad Temporal, debido a lesión cardiaca, desde el día 15 de noviembre de 2013, y fue dado de alta el fecha 14 de mayo de 2015.

- El Juzgado de lo Social número 1 de Albacete dictó sentencia el 22 de enero de 2015 en procedimiento 494/2014, en la que se estableció un salario de 1.552 euros, en el ámbito de un procedimiento de reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad.

- El actor instó reclamación por diferencias de IT, en el que fue parte la entidad Fulton Servicios Integrales S.A., que se tramitó con el número de autos 635/2015 del Juzgado de lo Social núm. uno de Albacete, en los que recayó sentencia estimatoria el 14 de noviembre de 2016 que alcanzó firmeza el 25 de enero de 2017.

- Fulton Servicios Integrales S.A. realizó en fecha 17 de mayo de 2017, ingresos a la Tesorería General de la Seguridad Social por el concepto de cotizaciones complementarias al objeto de abonar las diferencias existentes en las mensualidades en las que la cotización efectivamente prestada se basaba en una base de cotización inferior a la fijada en la sentencia.

La sentencia recurrida, tras recordar la doctrina general en torno a la moderación de la regla general de la responsabilidad directa del empresario por incumplimiento de las obligaciones de alta y cotización, acaba razonando, de acuerdo con la sentencia de instancia, en primer lugar, que el incumplimiento tuvo, en este caso, repercusión en la prestación y, en segundo término, que la regularización realizada por la empresa respecto de la diferencia de cotización no se hizo hasta mayo de 2017, cuando ya podía estar saldada desde enero de 2017, momento en la que adquirió firmeza la sentencia que reconoció la diferencia en la prestación de incapacidad temporal por infracotización, y en base a estos razonamientos desestima el recurso y confirma la sentencia dictada en la que se declaró la responsabilidad empresarial.

El núcleo de la contradicción se concreta, en el escrito de interposición del presente recurso, en determinar si existe o no responsabilidad empresarial derivada de infracotización.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de marzo de 2005 (Rec. 1020/2005), que confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda presentada por la mujer e hijos del trabajador fallecido, condenando al INSS al pago de la diferencia entre la pensión de jubilación del RETA y la del RGSS devengada en el periodo comprendido desde marzo de 2003 a febrero de 2004 y derivadas de su incorrecto encuadramiento en la Seguridad Social, absolviendo a la Mutua (empresa contratante). Consta en la sentencia de contraste que como consecuencia de la sentencia que declaró la existencia de relación laboral entre los peritos tasadores y la Mutua, ésta ingresó el 31-12-2003 las cotizaciones del beneficiario en el RGSS desde enero-1998 a diciembre-2001, y el 22-03-2004, las de enero a diciembre de 2002 así como enero de 2003 y otros complementos por una pensión de incapacidad temporal, todo ello de acuerdo con las bases máximas de cotización. La sentencia de instancia absolvió a la Mutua Madrileña demandada al estimar que no le alcanza responsabilidad empresarial alguna, porque la falta de cotización en la que incurrió se justifica por la discrepancia doctrinal que existía respecto de la situación jurídica del colectivo de peritos tasadores, lo que impide apreciar que exista una voluntad incumplidora de sus obligaciones con el sistema de Seguridad Social. La Sala de suplicación confirma el pronunciamiento de instancia en cuanto a si las diferencias en la pensión de jubilación que se producen como consecuencia del alta del trabajador en el RGSS y las cotizaciones que de ello se derivan, realizadas fuera de plazo y con posterioridad al hecho causante (01-03-2003) -aspecto no debatido-, son responsabilidad de la Mutua Madrileña (que en instancia se consideró que no), por no apreciar la Sala que la entidad demandada tuviera una voluntad de incumplir sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social por los peritos tasadores que en ella prestaban servicios, y concretamente en el caso que nos ocupa se indica que el comportamiento empresarial debe valorarse teniendo en consideración que la laboralidad de la prestación de servicios se reconoció en vía judicial y que desde entonces la Mutua demandada ha cumplido con el alta y cotización a la Seguridad Social. Además, la situación de alta en RETA, en la que se encontraba el beneficiario en el periodo de 1998 a 2003, aunque era incorrecta, no permite apreciar que éste estuviera desprotegido en el sistema de Seguridad Social como consecuencia de la conducta empresarial; en todo caso, existiría un alta indebida del trabajador en el RETA, sin otro efecto que el derivado del art. 60 del RD 84/1996, de 26 de enero, pero de ahí no se puede deducir que la empresa tuviera una voluntad de no cumplir con las obligaciones del Sistema de Seguridad Social. En cuanto a la incidencia del alta y cotización tardía en el derecho prestacional del pensionista, tampoco se aprecia perjuicio alguno, porque como el trabajador se encontraba en alta en otro Régimen de la Seguridad Social, igualmente accedió a la pensión de jubilación.

Del estudio de las dos sentencias en contraste se deriva que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que, en atención a los mismos, las razones de decidir de las Salas en las resoluciones comparadas difieran. En efecto, en la recurrida lo que consta es que, tras dictarse una anterior sentencia en reclamación de diferencias de prestación de incapacidad temporal por infracotización, que apreció el defecto de cotización alegado, y que fue firme el 25 de enero de 2017, la empresa procedió al abono de las diferencias de cotización resultantes, si bien no lo hizo hasta mayo de 2017, hecho que la sentencia recurrida considera determinante de la responsabilidad de la empresa al no haber realizado el abono de forma inmediata. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste consta que desde que se reconoció la existencia de relación laboral entre las partes, la empresa procedió a cumplir con las obligaciones de alta y cotización, razonándose asimismo que la falta de cumplimiento hasta entonces se debió no a una voluntad incumplidora, sino al hecho de que la existencia de relación laboral era una cuestión controvertida, así como que no existió perjuicio para el trabajador por cuanto, al estar de alta en el régimen de autónomos, aunque fuera de forma incorrecta, no estaba desprotegido y había accedido a la prestación de jubilación por ese régimen, hechos estos que no concurren en el caso de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado. En concreto puede decirse que, en el caso de la sentencia recurrida, el ingreso de las diferencias de cotizaciones fue realizado por la empresa transcurridos varios meses desde la firmeza de la resolución que declaró la obligación, demora que es valorada por la sentencia como determinante, mientras que en el caso de la sentencia referencial lo que se dice es que la empresa, desde que se declaró la laboralidad de la relación mantenida con los peritos, ha cumplido con el alta y la cotización siendo así que no se refleja la existencia de demora en la regularización de la situación que es, precisamente, la razón en la que se fundamenta la sentencia recurrida.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alicia López Román, en nombre y representación de Fulton Servicios Integrales S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 10 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 651/2020, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Fulton Servicios Integrales S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Albacete de fecha 28 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 269/2017 seguido a instancia de D. Victorio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Fulton Servicios Integrales S.A. y Elecnor S.A., sobre prestación por jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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