ATS, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2467/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2467/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 19 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2020, en el procedimiento n.º 801/2019 seguido a instancia de D.ª Isidora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Umivale M.A.T.E.P.S.S. n.º 15, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Laura Panach Muñoz en nombre y representación de D.ª Isidora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de mayo de 2021 (rec. 122/2021), confirmó la sentencia de instancia que declaró ajustada a derecho la resolución de a mutua de extinguir el subsidio de incapacidad temporal por incomparecencia de la beneficiaria la cita médica.

La sentencia recurrida parte del incontrovertido hecho de que la actora, pese a haber sido citada correctamente para consulta médica por parte de la mutua codemandada, no acudió a la cita, lo que sucedió por "un olvido" de la beneficiaria, como ella misma alegó en vía administrativa, así como en el acto del juicio. Por la mutua se dictó resolución de suspensión cautelar y posterior de extinción del derecho al subsidio de incapacidad temporal.

Razona la sala que la actora no ha realizado alegaciones ni ha presentado prueba de la existencia de circunstancias impeditivas de su asistencia a la cita médica. Por ello, la sala estima que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171.4 del TRLGSS así como en el 9.5, 2º del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, la resolución de la mutua es ajustada a derecho al no concurrir causa que justifique la incomparecencia.

El núcleo de la contradicción estriba en determinar si la sentencia incurre en una interpretación rigorista y excesiva de las normas citadas en cuanto a la incomparecencia de la actora a la revisión médica para la que fue citada por la mutua.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de febrero de 2008 (rec. 577/2007). En este caso, y por lo que aquí interesa, se confirmó por la sala la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador frente a la resolución de la mutua que había extinguido el subsidio de incapacidad temporal por no haber acudido a una cita médica correctamente realizada por la mutua para el 15 de septiembre de 2014, debido a que se le olvido (hecho no controvertido). Estima la sala que no puede estimarse que hubiera una voluntad de sustraerse a los controles médicos pues, aunque el actor no acudió a la cita por olvido, no es menos cierto que concurrieron circunstancias singulares en ese periodo, en concreto, el fallecimiento de su madre, que padecía un cáncer y venía siendo cuidada por sus hijos, y la intervención quirúrgica del actor, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total en febrero de 2005.

No puede considerarse la existencia de identidad en las sentencias sometidas a contraste, a pesar de que en ambos casos la incomparecencia a la cita medica de la mutua por parte del trabajador se debió a un olvido, por cuanto en el caso de la sentencia de contraste concurren circunstancias que son valoradas como justificativas, tales como el fallecimiento de la madre del actor, que estaba enferma de cáncer y a la que cuidaba, junto con sus hermanos, así como haber sido intervenido quirúrgicamente el beneficiario, a lo que se añade que fue declarado en incapacidad permanente total un tiempo después. Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida no concurre, y ni siquiera se alega, la existencia de alguna circunstancia que hubiera podido valorarse en orden a determinar las consecuencias de la incomparecencia a la cita médica de la mutua.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se alega la existencia de unas circunstancias especiales que habrían fundamentado su incomparecencia, no obstante, de la sentencia recurrida no contiene, en sus hechos probados, ninguna referencia a estas posibles circunstancias. En este sentido debe recordarse que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013)]

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Panach Muñoz, en nombre y representación de D.ª Isidora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 122/2021, interpuesto por D.ª Isidora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Valencia de fecha 20 de octubre de 2020, en el procedimiento n.º 801/2019 seguido a instancia de D.ª Isidora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Umivale M.A.T.E.P.S.S. n.º 15, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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