ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4281/2020

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4281/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2019, en el procedimiento n.º 229/2019 seguido a instancia de D.ª Sabina contra D.ª Silvia, Consultores Majón S.L. y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada D.ª Silvia, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de octubre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, conf‌irmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Fernando Arancón Álvarez en nombre y representación de D.ª Silvia, recurso de casación para la unif‌icación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal f‌in se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014

(R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conf‌lictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de octubre de 2020 (rec. 556/2020), desestimó el recuso de la empresaria y ratif‌icó la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido.

Los hechos probados, por lo que aquí interesa, son los siguientes. La actora prestaba servicios para la empresaria demandada y antes los había prestado para Consultoría Manjón con la categoría de auxiliar administrativo. Con fecha 28 de febrero de 2019 la empresa entregó carta de despido a la actora, con el contenido que se recoge. La TGSS remitió a una empresa cliente de la empresaria demandada, una comunicación de retirada de bonif‌icación y reintegro de las cantidades percibidas; la comunicación fue recibida por la actora, que procedió a solicitar un aplazamiento de pago que fue concedido; la trabajadora comunicó estos hechos a la empresaria y al cliente. Con posterioridad se recibieron más notif‌icaciones en la asesoría en relación con la misma empresa cliente, en concreto una relativa una segunda reclamación por los mismos hechos, y otra de denegación el aplazamiento concedido. La actora pagó con su propio dinero el importe de la segunda reclamación. Al haberse dejado sin efecto el aplazamiento del primer pago, le fueron embargadas las cuentas al cliente, lo que fue comunicado por su representante, por teléfono, a la empresaria demandada, el 11 de diciembre de 2019 (evidente error material puesto que consta como hecho probado que el representante falleció en diciembre de 2018 y el despido se produjo en febrero de 2019, por lo que se entiende que fue en 2018). Entre el 9 y el 26 de agosto de 2018 la demandante estuvo de vacaciones; entre el 11 de octubre de 2018 y el 31 de enero de 2019, la actora estuvo en situación de incapacidad temporal por trastorno de ansiedad. En febrero de 2019 la empresa cliente rescindió su contrato con la demandada. La primera notif‌icación de la TGSS fue recibida antes de iniciar la actora el periodo de vacaciones del verano de 2018. En el periodo de vacaciones de la actora y en el de la incapacidad temporal, ninguna otra persona de la empresa procedió a la apertura de las notif‌icaciones el TGSS relativas a este asunto. La empresaria demandada f‌igura en la TGSS en situación de

activo como usuaria secundaria de la autorización para la remisión electrónica de documentos (sistema RED). En el momento la reincorporación, tras la incapacidad temporal, se le asignó a la actora un nuevo puesto de trabajo, de un tamaño inferior y le quitaron algunas funciones; desde octubre de 2018 la demandante formuló varias reclamaciones laborales.

La sala razona que no existe en la carta la mínima referencia a las fechas en las que los hechos pudieron ocurrir, así como que ninguna otra persona procedió a la apertura de las comunicaciones relativas al asunto del cliente durante las vacaciones y la incapacidad temporal de la actora, a pesar de que la demandada f‌igura en activo como usuaria; asimismo estima que la única fecha cierta es la de la comunicación telefónica de 11 de diciembre de 2018 y que resulta probado que la demandante pagó con su propio dinero la segunda reclamación. Tras estas consideraciones, recoge la sala las de la sentencia de instancia, especialmente el hecho de que ninguna persona de la empresa abrió las notif‌icaciones a pesar de que había personas con autorización, de lo que se desprende que no cabe imputar a la actora la totalidad de la responsabilidad; por lo que estima la sala que el único incumplimiento contractual que puede imputarse, es el de haber pagado con su dinero una de las cantidades reclamadas al cliente, conducta que, a pesar de ser extraña e irregular, es puntual y no reviste las notas de gravedad y culpabilidad que exige la sanción de despido, por lo que desestima el recurso y conf‌irma la sentencia de instancia.

Los escritos de preparación y formalización del recurso establecen un único motivo, consistente en la inadecuada aplicación, por parte de la sentencia recurrida, de la teoría gradualista de la sanción, pese a lo cual se invocan dos sentencias distintas. La doble invocación constituye un defecto subsanable, no obstante, a los efectos de no retrasar la tramitación mediante el requerimiento de que se selecciones una única sentencia de contraste, se procede a realizar el estudio de la contradicción de ambas respecto de la recurrida.

Se alega por la recurrente la inadecuada aplicación de la teoría gradualista de la sanción.

Se invoca como de contraste, en primer lugar, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 4 de septiembre de 2014 (rec. 1330/2014)

Examina la sala el recurso del trabajador frente a la sentencia de instancia que había declarado procedente el despido. Se trata de un gestor de recobros telefónicos que es despedido por trato grosero, chulesco y falto de toda educación y mínima atención a unos clientes, quienes se quejaron a la empresaria, que se valió de la grabación de las conversaciones, para acordar el despido. El tribunal descarta la expectativa de privacidad de la conversación grabada, y af‌irma que la empresa podía controlar el uso del teléfono, máxime cuando estaba advertido el trabajador de la grabación de las conversaciones mantenidas con los clientes, rechazando que se haya lesionado el derecho a la intimidad. Tras extenderse en la doctrina constitucional elaborada sobre estos derechos fundamentales, concluye, a la luz de los hechos probados, que el despido es procedente, al quedar demostrado el trato dispensado a los clientes, absolutamente inapropiado y carente de toda justif‌icación, es acorde con la calif‌icación como falta muy grave del convenio colectivo aplicable.

De la lectura de la sentencia de contraste se deduce la falta de identidad de los hechos y fundamentos que se enjuician en cada uno de los asuntos debatidos. Así, en el caso de la sentencia recurrida, los incumplimientos que constan acreditados se concretan en el abono, por parte de la trabajadora, de unas cantidades debidas por un cliente a la TGSS, pues no se aprecia la comisión de otras conductas incumplidoras: en el caso de la sentencia de contraste los hechos se concretan en el trato inapropiado a los clientes. La aplicación de la teoría gradualista de la sanción, se aplica a distintas situaciones, lo que impide la comparación de los fallos.

Se alega en segundo lugar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 2015 (rec. 978/2014).

Se trata del despido de dos trabajadoras, que es considerado procedente. Los hechos relevantes son los siguientes. Ambas trabajadoras, de manera prolongada en el tiempo llevaron a cabo el borrado de información, tanto de los ordenadores personales que tenían asignados como de los repositorios de la red ENE de uso propio, como en el servidor, de correos electrónicos enviados, no dejando copia de seguridad. Las alegaciones atinentes a la conservación de copias por la empresa -propietaria de los documentos archivos e información de la Red Corporativa- a pesar de haber dejado sus ordenadores vacíos, resultaron desvirtuadas por la pericial practicada, acreditándose que el último día de acceso a los mismos la información borrada no estaba en los directorios departamentales en los que tenían acceso. Destaca también la utilización de aquellos medios para realizar tareas para terceros (así, declaraciones de renta) y, por una de las trabajadoras, además, el que el mismo día en que se produjo el primer despido, la copia de documentos en un pendrive en su propio ordenador, y la utilización regular de la Wif‌i de invitados de la compañía desde días antes, fuera del control de la empresa. De la lectura de esta segunda sentencia de contraste se deduce, igualmente, la falta de identidad de los hechos y fundamentos que se enjuician en cada uno de los asuntos debatidos. Así, en el caso de la sentencia recurrida, los incumplimientos que constan acreditados se concretan en el abono, por parte de la trabajadora, de unas

cantidades debidas por un cliente a la TGSS, pues no se aprecia la comisión de otras conductas incumplidoras, mientras que, en el caso de la sentencia de contraste, los hechos se concretan en el borrado de datos en los equipos informáticos de la empresa así como así como en la utilización de aquellos medios para realizar tareas para terceros (así, declaraciones de renta) y, por parte de una de las trabajadoras, además, en que el mismo día en que se produjo el primer despido, copió documentos en un pendrive en su propio ordenador, y f‌inalmente en la utilización regular de la Wif‌i de invitados de la compañía desde días antes, fuera del control de la empresa. La aplicación de la teoría gradualista de la sanción, se aplica a distintas situaciones, lo que impide la comparación de los fallos.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones por la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unif‌icación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Arancón Álvarez, en nombre y representación de D.ª Silvia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 556/2020, interpuesto por D.ª Silvia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Oviedo de fecha 25 de noviembre de 2019, en el procedimiento n.º 229/2019 seguido a instancia de D.ª Sabina contra D.ª Silvia, Consultores Majón S.L. y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la f‌irmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certif‌icación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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