STS 204/2022, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución204/2022
Fecha08 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 204/2022

Fecha de sentencia: 08/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1624/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: OVR

Nota:

MALOS TRATOS ÁMBITO FAMILIAR: art. 153.1 CP. No exige un elemento subjetivo añadido más allá del dolo.

RECURSO CASACION núm.: 1624/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 204/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 8 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto recurso de casación con el nº 1624/2020, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2019 por la Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Sala nº 156/18, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento sumario nº 16/17 dimanante del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Hospitalet de Llobregat, por la que fue condenado el recurrente como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar cometido sobre su pareja, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente representado por la procuradora Dª. Gloria Cecilia Garzón Cadena; y defendido por la letrada Dª. María Rosa Moro Sánchez, y como parte recurrida la acusación particular Dª Virginia, representada por la procuradora Dª Ana Rey Macridachis, bajo la dirección letrada de D. Francisco Carrasco Cáceres; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Hospitalet de Llobregat, tramitó procedimiento sumario núm. 4/2016 por delito de agresión sexual, contra D. Luis Miguel; una vez concluso lo remitió a la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, (proc. sumario nº 16/2017) y dictó Sentencia en fecha 21 de noviembre de 2017 que contiene los siguientes hechos probados: "PRIMERO. - Resulta probado y así se declara que el procesado Luis Miguel, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias identificativas constan en el encabezamiento de esta resolución, mantuvo una relación sentimental con Virginia desde principios del año 2015 hasta el 19 de marzo de 2016. Durante este periodo convivieron aproximadamente un mes o dos en casa de los padres de Luis Miguel, y en diciembre de 2015 tuvieron una hija común, que no fue inscrita como hija de Luis Miguel.

La tarde del día 19 de marzo de 2016, entre las seis y las ocho, ambos quedaron en las proximidades de la vivienda de Virginia sita en la AVENIDA000 número NUM001 de DIRECCION000 con la intención de ir al cine. Cuando Virginia bajó de su casa Luis Miguel le preguntó si había estado con otro hombre a lo que ella contestó que no, ello motivó una discusión durante la cual Luis Miguel le dio un puñetazo a Virginia en una pierna. No ha quedado probado que Luis Miguel le dijera " vistes como una guarra" ni " te he visto con otro no me mientas".

Como consecuencia de estos hechos Virginia sufrió un hematoma en tercio superior de la cara externa de muslo izquierdo, que solo precisó una primera asistencia facultativa para su sanidad y el día 21 de marzo de 2016 ya se había reabsorbido.

SEGUNDO. - Tras estos hechos ambos se fueron al edificio donde se ubica la casa de Virginia y subieron por las escaleras al rellano de uno de los pisos superiores del edificio, manteniendo en tal lugar relaciones sexuales vaginales sin preservativo, sin que se haya probado que tales relaciones no fueran consentidas por Virginia ni que Luis Miguel la agrediese para conseguir mantener tales relaciones. En concreto no ha quedado probado que tras propinarle Luis Miguel el puñetazo en la pierna a Virginia al que nos referíamos anteriormente, ésta se fuese a su casa, Luis Miguel la siguiese y entrase en el edificio detrás de Virginia aprovechando que entraba un vecino, ni que una vez en el interior del edificio la obligase con empujones a subir las escaleras hasta un piso alto del edificio, ni que mientras subían le dijese me han dicho que te has visto con otro que no tiene tatuajes y el pelo castaño, ni que una vez en las escaleras del rellano de uno de los pisos altos del edificio, probablemente el octavo, la agarrase fuertemente por la mandíbula para que no gritase, le dijese quieres llorar de verdad si lo has hecho con otro hazlo conmigo ahora , eres una guarra, ni que le bajase con fuerza los pantalones y la ropa interior, ni que le diese la vuelta, la cogiese por la cabeza y la empujase contra la pared, ni que en estas circunstancias la penetrase vaginalmente haciendo caso omiso a la negativa de Virginia a mantener relaciones sexuales.

Virginia el 19 de marzo de 2016 a las 23.30 horas presentaba además del hematoma en el muslo al que nos referíamos en el anterior hecho probado, tres erosiones pequeñas y muy superficiales: dos en hemicara izquierda próximas al surco naxogeniano, y otra en hemicara derecha próxima a la comisura bucal, que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa y tardaron en curar tres días no impeditivos, sin que se haya probado el origen de dichas lesiones." (sic)

SEGUNDO

En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento: "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR COMETIDO SOBRE SU PAREJA, previamente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal del inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN AL DERECHO DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y OCHO MESES; Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 1000 METROS A Virginia, A SU LUGAR DE TRABAJO Y A SU DOMICILIO DURANTE UN AÑO AÑOS Y OCHO MESES. Le condenamos al pago de 100 euros en concepto de responsabilidad civil.

Mantenemos la medida cautelar de prohibición de acercamiento acordada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Hospitalet, en auto de 21/03/2016, durante la tramitación, en su caso, de los recursos que puedan interponerse contra la presente resolución.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Miguel del, del DELITO DE AMENAZAS y del DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL que también se le imputaban.

Lo condenamos al pago de 1/2 de las costas procesales, el resto de oficio.

Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido en su caso con motivo de la presente causa." (sic)

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, dictándose sentencia núm. 11/19 por la Sección de Apelaciones de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 3 de febrero de 2019, en el rollo de apelación núm. 156/18, cuyo Fallo es el siguiente: " DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Miguel contra la sentencia dictada por la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 21 de noviembre de 2017, en sus autos de Sumario núm. 16/2017 y, en su consecuencia, CONFIRMAR aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo prevenido en el artículo 847.1 a) 1º de la Lecrim." (sic)

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Luis Miguel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5,4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la C.E. en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.2 de la C.E.

Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 153.1 del CP y la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º C.P.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 27 de octubre de 2020, y la representación de la parte recurrida por escrito de fecha 10 de julio de 2020, interesaron la desestimación de los motivos, y por ende, la inadmisión del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 1 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia fechada el día 21 de noviembre de 2017, dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenó al acusado Luis Miguel como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar cometido sobre su pareja, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación al derecho de la tenencia y porte de armas durante 1 año y 8 meses; además le impuso la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros a Virginia, a su lugar de trabajo y a su domicilio durante 1 año y ocho meses.

    Contra esta sentencia se promovió por el acusado recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que fue desestimado mediante la sentencia 11/2019, 3 de febrero.

    Se interpone ahora recurso de casación contra esta última resolución. Se formalizan tres motivos que van a ser analizados de forma individualizada, sin perjuicio de las obligadas remisiones con el fin de evitar innecesarias repeticiones.

  2. - El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim denuncia vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

    Aduce la defensa que los razonamientos a través de los cuales ha alcanzado el Tribunal su convicción no son bastantes, desde el punto de vista racional y lógico, para justificar la suficiencia de la condena. No existió ningún testigo de la supuesta agresión. Sólo existe la versión de la madre, que es un testigo de referencia y que se limitó a contar en el plenario lo que su hija le había narrado. Los hechos -sigue alegando la defensa- tuvieron lugar "...el día 19 de marzo de 2.016 y el día 21 no presentaba ningún resto de hematomas. (...) La forense Dra. Pura asiste a la denunciante el mismo día 19 de marzo y aprecia un hematoma en el muslo y entiende que podía ser de ese día o de un día o dos antes". En definitiva, existen versiones contradictorias y no hay ningún dato que refuerce la credibilidad de la denunciante.

    El motivo no es viable.

    2.1.- Conviene hacer unas precisiones iniciales que han de operar como verdaderas premisas analíticas para dar respuesta al recurso de casación -de buenas hechuras técnicas- que hace valer la defensa.

    La primera de ellas, que la credibilidad de los testigos , por si sola, no puede formar parte del contenido de la queja casacional (cfr. SSTS 490/2020, 1 de octubre; 302/2020,12 de junio; 421/2014, 26 de mayo; 390/2014, 13 de mayo; 547/2011, 3 de junio, 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero, entre otras muchas).

    La segunda, que la declaración de la víctima -que en el presente caso cuenta con elementos objetivos de corroboración, más allá del testimonio de referencia que ofreció la madre de Virginia- sí puede tener, en determinadas circunstancias y bajo estrictos parámetros valorativos, entidad incriminatoria suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    En efecto, la declaración de la víctima tiene, en relación con los hechos proclamados como probados, el valor que esta Sala y la jurisprudencia constitucional atribuyen al testimonio de la víctima (cfr. SSTS 850/2007, 18 de octubre; 1137/2004, 15 de octubre y SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4; 64/1994, de 28 de febrero, FJ 5, entre otras muchas).

    También hemos puntualizado que esa idoneidad potencial de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio "... no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba" (cfr. SSTS 4672020, 21 de septiembre; 648/2020, 20 de diciembre; 589/2019, 28 de noviembre; 305/2017, 27 de abril; 789/2016, 20 de octubre y 636/2015, 27 de octubre, por citar algunos de los numerosos precedentes en este sentido).

    En tercer lugar, que nuestro espacio valorativo cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sobre todo después de la reforma operada en materia de casación penal por la Ley 41/2015, 5 de octubre, con la consiguiente generalización de la segunda instancia ha reorientado, de forma ineludible, el entendimiento del recurso de casación y, de modo especial, la frecuente alegación de menoscabo del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Cuando se trata del recurso de casación promovido frente a una sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia, la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia ya ha sido objeto de fiscalización por la novedosa vía impugnativa que, aunque con un retraso histórico, ha sido arbitrada por la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2015. Se trataba, pues, de hacer efectivo el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior, tal y como reconoce el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    La primera consecuencia, en ocasiones olvidada, es que el objeto del presente recurso no es la sentencia dictada en la instancia y confirmada en la apelación. El único objeto de la casación penal es la resolución emanada del Tribunal Superior de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de apelación formalizado. De ahí que los argumentos que sirven de vehículo para expresar -ya en casación- la discrepancia con el desenlace del proceso tienen que centrarse en lo resuelto por el órgano ad quem que, en el marco de la apelación, es precisamente el Tribunal Superior de Justicia.

    Por consiguiente, el esfuerzo argumental dirigido a cuestionar los razonamientos que se deslizan en la sentencia dictada inicialmente por la Audiencia Provincial desenfoca el alcance del recurso de casación promovido. La oportunidad que brindan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, para hacer valer un recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales, no puede ser interpretada como la última ocasión para reiterar ante el Tribunal Supremo argumentos que no fueron atendidos en la instancia. La Ley 41/2005 no ha creado una apelación encadenada que autorice la repetición de aquello que no ha sido estimado en lo que erróneamente se interpretaría como la primera apelación (cfr. SSTS 1624-2020; 833/2021, 29 de octubre, 693/2020, 15 de diciembre; 702/2021, 16 de septiembre y 599/2020, 12 de noviembre, entre otras muchas) .

    2.2.- Es, por tanto, a partir de estas premisas como hemos de abordar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Pues bien, la lectura de la resolución dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña evidencia que el aval que se reconoce al proceso de valoración probatoria que ha verificado la Audiencia Provincial no adolece de ninguna grieta estructural que deba ahora ser reparada en casación.

    La transcripción literal del FJ 3º, que da respuesta a las quejas de la defensa, es la mejor expresión de que no ha existido el menoscabo constitucional que se denuncia. En efecto, "... el recurrente defiende en su escrito, sin embargo, que ninguno de los tres parámetros que sirven al Tribunal a quo para llegar al convencimiento de la realidad de los hechos enjuiciados en relación a la agresión física denunciada por la Sra. Virginia se ofrece, a su entender, con la suficiente coherencia y fundamento como para llevar a un fallo condenatorio.

    En relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostiene por el apelante que la mala relación previa que mantenían denunciante y acusado enturbia la declaración de la testigo, siendo que la sentencia reconoce que existía un conflicto entre ambos en relación a la hija común, a la que la Sra. Virginia no había dado los apellidos del acusado, y que decidió bautizar sin comunicárselo.

    Censura, en segundo lugar, que el informe médico forense corroborara definitivamente la versión de la testigo de que el acusado le golpeó en la pierna y, finalmente, en relación a la persistencia en la incriminación, sostiene que las manifestaciones de la Sra. Virginia no se han mantenido incólumes a lo largo de la instrucción de los hechos".

    Frente a esta vía defensiva, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia razona que "...la testigo mantiene en el acto del juicio que el día de autos, después de haber ido con su madre a una reunión para poder bautizar a su hija al día siguiente, quedó en verse con el acusado para ir juntos al cine; se citaron en su casa y él llegó hacia las seis y media de la tarde, bajando ella al portal.

    Fue entonces cuando el acusado le recriminó que la habían visto con otro chico, y la insultó; que todo esto ocurría en el portal de su casa, pero que decidió, de todos modos, ir con él al cine, porque en otras ocasiones el acusado se enfadaba de ese modo y luego se le pasaba. Que durante el camino, el volvió a insistir en lo que le había dicho, y empezó a zarandearla, hasta darle un puñetazo en la pierna. La testigo explica que entonces se puso a llorar, y al darse cuenta el acusado de que algunos transeúntes por la calle se daban cuenta del incidente, se asustó, lo que ella aprovechó para volverse hacia su casa.

    Añade que consecuencia de ese puñetazo en el muslo, tuvo un hematoma ("un moratón", refiere), aunque no está segura de que cuando fue visitada por el médico ya lo tenía, descartando, en todo caso, y de manera categórica, que se lo hubiera producido en una tarde en que fue a patinar con el acusado, porque eso había ocurrido en diciembre".

    Después de glosar la declaración de la víctima, la Sala de Apelación avala el razonamiento que la Audiencia Provincial hizo de la prueba pericial que fue practicada en el juicio oral; "las peritos Forenses que han depuesto en el plenario ratifican sus respectivos informes.

    La Dra. Pura atendió a la testigo el mismo día 19 de marzo, y recoge en su informe la existencia de un hematoma en el tercio superior de la cara externa del mismo izquierdo, de unos tres centímetros de diámetro, que explica en el plenario que es plenamente compatible con un mecanismo contuso (un golpe).

    A preguntas de la defensa de por qué no se constata la existencia del hematoma en el parte del Servicio de Urgencias, anterior a la evaluación de la forense, señala la perito que en el HOSPITAL000 la Sra. Virginia fue asistida por especialista en ginecología, que procedió al análisis de síntomas de agresión sexual y a verificar la existencia de lesiones de carácter ginecológico exclusivamente, lo que explica que no se constataran ni recogieran lesiones o menoscabos físicos de otra índole.

    En todo caso, afirma la Dra. Forense, ella sí apreció la existencia de un hematoma en el muslo izquierdo, y así lo reflejó en su informe, señalando en el acto del juicio que el hematoma era reciente, compatible con un golpe.

    La Dra. Emma, que visitó a la testigo el 21 de marzo, elaboró el informe de sanidad que obra en autos, y refiere que la Sra. Virginia le relató que en la calle, enfadado, el acusado le propinó un puñetazo en la pierna izquierda; aclara que si ella no reflejó dicho hematoma en la exploración física de la mujer fue porque el hematoma ya había desaparecido, explicando que en este tipo de agresiones es factible que ello ocurra al cabo de unos días desde que se sufre la agresión, especialmente cuando el menoscabo causado no ha sido importante; que ello depende del tipo de pieles y de la fragilidad capilar de la paciente, y, añade, teniendo en cuenta la edad de la Sra. Virginia (veinte años) podía haberse reabsorbido en ese tiempo.

    En todo caso, advierte que la Sra. Virginia mostraba dolor a la palpación en la zona.

    Estas declaraciones de las peritos convencen al Tribunal de que la tan repetida lesión sí tuvo lugar, y que se produjo en la forma en que fue relatada por la testigo".

    Seguidamente se analiza el posible efecto perturbador en la veracidad del testimonio de la víctima que, según viene alegando la defensa, actuaría por un móvil espurio, ajeno al deseo de esclarecer lo que verdaderamente acaeció: "...la sentencia descarta la existencia de un ánimo espurio en las declaraciones de la testigo, por cuanto, si bien es cierto que Virginia manifestó que su relación con el acusado había sido difícil y que éste la había agredido durante el embarazo, en el caso de autos, ambos seguían teniendo relación -de hecho, la testigo refirió a las peritos que había mantenido relaciones sexuales con el acusado unos días antes- e incluso habían quedado en verse esa tarde. Los jueces a quibus tienen en cuenta la inmediata reacción de la joven cuando, tras los hechos, llama de inmediato a la Policía y les refiere lo acaecido".

    Seguidamente subrayan el indudable valor incriminatorio del hematoma que coincidiría en su morfología con el mecanismo agresivo que fue descrito por la víctima "...el hematoma estaba en la zona donde, desde el primer momento, aseveró la testigo que había sido golpeada por el acusado, y ponderan, asimismo, que no se ha constatado otra circunstancia (como haberse caído patinando, que la testigo niega rotundamente) que pudiera explicar la lesión, que, según las expertas, se produce por un mecanismo contuso, como puede ser un golpe.

    La sentencia cuestionada también aborda las posibles inexactitudes que podrían derivarse de ese reconocimiento médico que -enfatiza la defensa- no recogió en el primer parte de urgencias el hematoma en la pierna. El órgano de apelación recuerda, en coherencia con lo proclamado por la Audiencia Provincial que "... esta cuestión ya ha sido analizada, a la luz de las declaraciones de la Dra. Pura. (...) Por lo que hace al relato que la explorada facilita a esta perito en el momento de ser visitada (habría explicado a la Forense que el acusado la agredió sexualmente y la golpeó en la pierna en ese mismo episodio) debemos decir que son declaraciones que se hacen a la Forense en el momento de la exploración médica, por lo que carecen de la fuerza incriminatoria propia de las manifestadas de la perjudicada ante la autoridad judicial: ante el Juzgado instructor la Sra. Virginia se ratificó en su denuncia ante la Policía, donde sí dijo, con toda claridad, que en la calle el Sr. Luis Miguel le dio un puñetazo en la pierna, lo que vuelve a reiterar ante el Juzgado.

    Y ello no sesga la persistencia en la incriminación que, según defiende el recurrente, no se produce, habida cuenta de la alegada confusión del momento en que recibe el golpe en el muslo, porque ya hemos visto que en sus declaraciones ante la Policía, ratificadas en el Juzgado y allí reiteradas en este extremo y repetidas en el acto del juicio, el hematoma del muslo fue consecuencia, según asevera, del puñetazo que recibió la Sra. Virginia en la calle".

    Se queja también la defensa del sinsentido que representaría el hecho de que el Tribunal a quo no haya dado por probado el delito de agresión sexual por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, entre otras razones, por las contradicciones de la víctima y, sin embargo, admita su credibilidad sin reservas para condenar por el delito de malos tratos.

    Sin embargo, la Sala no puede identificarse con este razonamiento. Llevado a sus últimas consecuencias obligaría a aceptar un extravagante "litis consorcio valorativo" en la apreciación de las pruebas, de tal manera que las dudas que pudiera suscitar en el órgano sentenciador la plena certeza que exige la prueba de un hecho, de producirse, generaran una suerte de contagio exoneratorio que obligara a rechazar la realidad de todos y cada uno de los hechos por los que se formula acusación. Y es que -como hemos apuntado en varios precedentes- la valoración de la prueba testifical no está sometida a una exigencia de aceptación "in integrum". Es decir, los Jueces de instancia no se hallan sometidos al dilema valorativo de todo o nada. Cualquier testigo (...) cuando evoca un suceso acaecido varios años atrás, es lógico que incurra en lagunas cuya constatación no tiene por qué conducir necesariamente a tachar de inverosímil su testimonio (cfr. SSTS 362/2012, 26 de abril y 815/2016, 28 de octubre).

    Con independencia de las razones expuestas, no dejan de ser significativos algunos pasajes de la sentencia que explican el estado anímico de la víctima, Virginia, que instó del órgano de instancia declarar detrás de una mampara, sin contacto visual con el acusado. Esta petición le fue concedida por la Audiencia porque "...apreciamos en esta primera declaración de la denunciante un potencial peligro psicológico para ella, al tener que narrar hechos de la naturaleza de los que aquí se han enjuiciado, teniendo a la vista y siendo vista por su ex pareja. No solo apreciamos tal riesgo sino también un riesgo de inhibición en su declaración y de pérdida de espontaneidad en el relato de los hechos".

    En definitiva, no ha habido la vulneración de alcance constitucional que se denuncia en el primero de los motivos. Procede, por tanto, su desestimación ( art. 885.1 LECrim).

  3. - El segundo de los motivos, con la cobertura de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la CE.

    Censura el recurrente que hasta el 13 de febrero de 2020 no fue dictada la sentencia que puso término al recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma el 7 de diciembre de 2.017. Se vulneró así el derecho a un proceso en plazo razonable sin que la sentencia que se cuestiona expresara razón alguna que justificara la demora.

    Tiene razón la defensa cuando lamenta el tiempo transcurrido desde la interposición del recurso hasta su resolución definitiva. La sentencia que dicta la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona está fechada el de 21 de noviembre de 2017. Se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma el 7 de diciembre de 2017, y sin celebrarse vista pública, al no solicitarse por el recurrente y no considerarse necesario, se dictó sentencia el día 3 de febrero de 2020. A pesar de que la sentencia lleva como fecha el 3 de febrero de 2019, en realidad, tal como consta en varios certificados que emite el Letrado de la Administración de Justicia del TSJ de Cataluña, (cfr. folios 1 y 3 del rollo de casación), la fecha de la sentencia es de 3 de febrero de 2020. Es decir, que se tardó más de dos años en dictar sentencia.

    Por consiguiente, pese a que el procedimiento en sus fases de investigación y enjuiciamiento se ajustó a parámetros temporales de cierta normalidad, la segunda instancia implicó una paralización absolutamente injustificable en el término ordinario para dictar sentencia, lo que por sí solo haría procedente la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.

    La cuestión suscitada por el recurrente es susceptible de diferentes perspectivas. De entrada, todas las atenuantes señalan una referencia cronológica que actúa, sin excepción, como obligado límite temporal. Así, mientas que la de confesión a las autoridades ha de producirse antes de que el procedimiento judicial se dirija contra el culpable ( art. 21.4 CP), la reparación del daño causado a la víctima puede verificarse en cualquier momento del procedimiento, pero con anterioridad a la celebración del juicio oral ( art. 21.5 CP). Esa exigencia cronológica no es, desde luego, caprichosa. Entronca con la necesidad material de que los presupuestos fácticos de la atenuación -de aquélla y de cualesquiera otras- sean objeto de discusión y debate en el juicio oral. En efecto, la apreciación de una atenuante, cuyo hecho desencadenante se ha producido después de la formalización del objeto del proceso, superada ya la fase de conclusiones definitivas, encierra un entendimiento excesivamente audaz de los límites cognitivos de esta Sala al resolver el recurso de casación.

    Pese a todo, en anteriores resoluciones hemos puntualizado, en una jurisprudencia que puede ya considerarse plenamente consolidada y que se ha visto reforzada por la reforma introducida por la LO 5/2010 -que amplió el ámbito de aplicación de la atenuante al relacionar la dilación indebida con "... la tramitación del procedimiento..."- que la duración injustificada que ha podido generarse durante el tiempo legalmente previsto para el dictado de la sentencia, puede ser reparada mediante la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP. Así lo hemos reconocido en la STS 134/2005, 18 de noviembre (22 meses para dictar sentencia); STC 178/2007, 23 de julio (21 meses); STS 1165/2003, 18 de septiembre y 1445/2005, 2 de diciembre (15 meses); STS 217/2006, 20 de febrero (13 meses); STS 600/2008, 10 de octubre (10 meses); STS 681/2003, 8 de mayo (9 meses).

    Sea como fuere, la Sala hace suyo el criterio del Fiscal cuando razona que la estimación del recurso no tendría trascendencia punitiva, al haber impuesto ya la Audiencia Provincial las penas previstas legalmente en la mitad inferior (8 meses de prisión, más privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 1 año y 8 meses, y, en virtud de los artículos 48 y 57 CP, la prohibición de acercarse a menos de 1000 metros de Virginia, su lugar de trabajo y su domicilio durante 1 año y 8 meses).

    El motivo debe ser desestimado al carecer de relevancia punitiva y no permitir la modificación del fallo de la sentencia.

  4. - El tercero de los motivos, ahora por la vía del art. 849.1 de la LECrim, sostiene error de derecho en la aplicación de precepto penal sustantivo, concretamente, el art. 21.6 del CP -atenuante de dilaciones indebidas- y el art. 153.1 del mismo texto punitivo.

    4.1.- Las razones para la desestimación del primer submotivo -que lamenta el transcurso injustificado del tiempo para dictar sentencia de apelación- ya han sido expuestas en el fundamento jurídico precedente. A ellas conviene ahora remitirse.

    4.2.- La indebida aplicación del art. 153.1 del CP se derivaría -aduce la defensa- del hecho de que este precepto exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión se enmarca en una situación de predominio del varón sobre la mujer, ya que "...si no hay evidencia de que el episodio concreto es ajeno a esa idea y que ha estado socialmente arraigada, habría que castigar la conducta a través de tipos subsidiarios en los que la condición de mujer con quien se ha tenido o tiene una relación no sea un título de agravación penológica. La ausencia de dominación o discriminación nos lleva a entender que el maltrato de obra debe incardinarse en el delito leve del art. 14.3º -sic- del C.P".

    No tiene razón la defensa.

    La jurisprudencia de esta Sala ha dado ya respuesta a esta objeción en otros precedentes. En la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 677/2018, 20 de diciembre , después de un minucioso examen de la doctrina constitucional y de algunos precedentes, apuntábamos que "...en modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional". Añadíamos entonces: "...sin que ello exija que cuando se trate de una agresión de hombre a su pareja o expareja, o agresión mutua de los mismos, el elemento intencional de esa dominación o machismo se constituya como una exigencia a incluir en los hechos probados como un dolo específico no exigido por el tipo penal en modo alguno. Construir, pues, un elemento subjetivo del tipo en el art. 153.1 CPdonde no lo hay, supone exacerbar la verdadera intención del legislador para llevar al tipo penal un fundamento extraído de la Exposición de Motivos de una norma legal. En consecuencia, en ningún caso se ha exigido como elemento del tipo delart. 153.1 CPese elemento subjetivo del injusto, pero ni cuando actúa un hombre en el maltrato a una mujer -ni tampoco cuando se trata de un acometimiento mutuo- se exige el ánimo de dominación para poder fundamentar una condena por elart. 153.1 CP cuando el sujeto activo sea un hombre".

    Concluíamos proclamando que "...si el legislador hubiera querido incluir en las conductas del art. 153 CP un determinado "animus" en el tipo penal, lo hubiera hecho. Pero no lo hizo, por lo que su exigencia probatoria queda fuera del tipo penal".

    La misma doctrina que inspira esta línea de razonamiento, que ratificó lo que ya había apuntado la STS 856/2014, 26 de diciembre, ha sido acogida, entre otros precedentes, por la STS 217/2019, 25 de abril y el ATS 24 junio 2020.

    En el presente caso, el contexto sociológico de dominación, más allá de su irrelevancia en los términos que hemos apuntado supra, fluye del relato de hechos probados. Se trata de una agresión impulsada por la sospecha de infidelidad. Sólo así puede entenderse el pasaje en el que se señala que "... cuando Virginia bajó de su casa Luis Miguel le preguntó si había estado con otro hombre a lo que ella contestó que no, ello motivó una discusión durante la cual Luis Miguel le dio un puñetazo a Virginia en una pierna"

    No ha existido, por tanto, error de derecho en la aplicación del tipo previsto en el art. 153.1 del CP, de ahí la desestimación del motivo por su falta de fundamento.

  5. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Luis Miguel contra la sentencia núm. 11/2019, 3 de febrero, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmó en grado de apelación la que, con fecha 21 de noviembre de 2017, había sido dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al acusado como autor un delito de malos tratos en el ámbito familiar.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber a las partes que contra ella no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García Dª. Carmen Lamela Díaz

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