SAP Guipúzcoa 172/2021, 28 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2021
Número de resolución172/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-20/003222

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2020/0003222

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3008/2021- - C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 559/2020

Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM002

Apelante/Apelatzailea: Nuria

Abogado/a / Abokatua: IÑAKI OCARIZ CANTABRANA

Apelado/a / Apelatua: AGENTE P.MUNICIPAL DONOSTIA N NUM000

Apelado/a / Apelatua: AGENTE POLICIA MUNICIPAL N NUM001

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

S E N T E N C I A N.º 172/2021

ILMO./ILMA. SR./SRA.:

MAGISTRADA

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 28 de junio de dos mil veintiuno

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3008/21; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia, con el nº de juicio por delito leve

559/20 por delito de lesiones, a instancia de Dª. Nuria (Apelante). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 21 de septiembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastian, se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2.020 que contiene el siguiente

FALLO

"Que debo absolver y absuelvo a los AGENTES DE LA GUARDIA MUNICIPAL DE DONOSTIA Nº NUM000 y NUM001 de los hechos por los que se han seguido las presentes diligencias por los motivos expuestos en el FUNDAMENTO JURIDICO PRIMERO de esta resolución.

Se declaran de of‌icio las costas causadas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Nuria se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 3008/21

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de Dª Nuria frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud del dictado de sentencia en la que, estimando el recurso, revoque la apelada, dictado otra por la que se condene a los agentes municipales nº NUM000 y NUM001 del delito leve de lesiones del art. 147.3 CP.

Se esgrimen como motivos de recurso:

  1. - Nulidad de la Sentencia por por estar erróneamente fundada, mal articulada (un fundamento de derecho primero, que lo que hace es narrar incluso con valoraciones subjetivos del juez cuando dice cito textualmente :"se reproduce un video en el juicio, lamentablemente no puede verse como se desarrollan los hechos", pero omite que aunque se ve lejos la imagen, si se escuchan los gritos de pánico de la denunciante porque esta siendo agredida por el agente denunciado, que hubiese podido de haber querido identif‌icar a la denunciante las cosas de otra forma y no con violencia y tirando al suelo a una mujer de 24 años que no había cometido mas error que ir practicando deporte en fechas en las que estaba vigente el estado de alarma, Marzo de 2020)) y sin embargo SI reconoce que las lesiones que ia perjudicada presenta son muy leves" (ver pg. 4 y pg 3 en Hechos Probados .

    Por no existir motivación ni argumentos jurídicos, y mezclar hechos recogidos en el procedimiento y colocarlos en el apartado de Fundamentos de Derecho (ver pg. 4 ) en donde se narran hechos y no aparecen fundamentos de derecho jurídicos, además y sin ningún sentido ni orden narrativo se anuncia ya en la pg.4 de la Sentencia y cito textualmente "es evidente que con los datos con los que contamos en este procedimiento la Sentencia ha de ser absolutoria,", la absolución de los denunciados.

    Y estimamos que si ahí prueba de cargo suf‌iciente para condenar a los agentes denunciados por exceso de celo y violencia gratuita con resultado de lesiones leves, por fortuna para la recurrente

  2. - Subsidiariamente, error en la valoración de la prueba.

    En la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia se llega a la conclusión de que de la prueba practicada a la recurrente, en la vísta oral, no valora las lesiones por otra parte reconocidas en los hechos (ver pg.3 de la Sentencia) y que responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), ya que existe un nexo causal entre la detención y las lesiones asi reconocidas en los hechos de la sentencia, por lo que si se excedió el agente en sus funciones ya que bien le podía haber indicado a la recurrente que le acompañase a la comisaria para ser identif‌icada, sin usar la fuerza y tirarla al suelo y ponerle las esposas, solamente por no querer ser identif‌icada.

    Debemos mostrar nuestra disconformidad con lo indicado por el Juzgador a quo y con la sentencia, dicho sea con todos los respetos, por todo lo que ya hemos expuesto..

    Lo que tipif‌ica el artículo 147.3 del Código penal (LA LEY 3996/1995) es un delito leve de lesiones al establecer que

    "2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.",

    Para la comisión de un delito de lesiones ( art. 147.1 CP (LA LEY 3996/1995)) se precisa la concurrencia de los siguientes elementos básicos: a) originar un daño o mal que menoscabe ia integridad corporal o Ja salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta; b) que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la f‌inalidad cíe lesionar; c) relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido; d) la existencia del dolo genérico de lesionar o ánímus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecíf‌ico, genérico o indeterminado de lesionar, elemento que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado se ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia ( SAP BARCELONA, 15/03/2006, SAP MADRID, 07/04/2005, SAP BARCELONA, 05/03/2003 y SSTS 18/02/2000, 17/05/2000, 03/10/2000, 26/12/2000, 22/01/2001, 07/02/2001, 24/04/2001, 13/06/2001, 20/09/2001, 12/11/2001, 15/03/2002, 14/05/2002, 19/06/2002, 18/07/2002, 18/10/2002, 23/01/2003, 10/03/2003, 16/04/2003, 28/10/2003, 25/03/2004 y 15/04/2004 y SAP MADRID, 16/01/2006).

    Ahora bien, si existiendo un nexo que relaciona causalmente ía acción del agente y el resultado de lesiones hay ausencia de dolo -ya sea directo o eventual- procede la consideración como meramente culposa de la acción ejecutada ( SSTS 03/04/1992; 27/07/1992; 04/11/1992 y 25/05/1995).

    La reducción del hecho a la categoría de delito leve requiere una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad de la imprudencia, o bien una menor desvaloración de! resultado, aún en imprudencias graves.

    Igualmente, se exige para su calif‌icación como delito la existencia de además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico, pues de no precisarlo integraría (a acción ia contravención del art. 147,3 CP (LA LEY 3996/1995)"de!íto leve de lesiones-, f‌igura residual y subsidiaría ( SAP MALAGA, sección 7, 21/04/1999). Siendo pues este el elemento distintivo entre el delito y delito leve, aún después de la reforma del CP operada por LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015). Ello implica que los demás elementos típicos del delito son aplicables al delito leve.

    La distinción, sin embargo, para precisar cuándo ha concurrido el dolo de lesionar o no habrá de realizarse inf‌iriendo de las circunstancias del hecho un elemento que por su carácter interno al sujeto se esconde en lo más profundo de su ánimo (SIS 07/04/1993) (Por todas, STS 19/09/1996),

    La S.A.P. De Santa Cruz Secc, 2a, de 18 de diciembre de 2009 se expresa en los siguientes términos: Es necesario, como señala la Sentencia de la A.P, De Madrid, secc 26, sentencia 19.6,2008, recordar "la distinción entre las conductas subsumibles en culpa leve penal y/o culpa levísima civil. La doctrina emanada de numerosas Audiencias recoge, en resumen, que la responsabilidad penal exigible, aunque sea a título de simple delito leve, requiere, por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el artículo 5 del vigente Código Penal (LA LEY 3996/1995), la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve. Ahora bien, esta culpa ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el artículo 1902 de! Código civil (LA LEY 1/1889), y ello porque, de una parte, no es posible la exacerbación del orden punitivo, al referir a estos efectos el principio de intervención mínima que impone el reconocimiento indiscutible de que no tocia culpa tiene relevancia penal, y por otra, porque una interpretación extensiva del...

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