STS, 22 de Enero de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:294
Número de Recurso3727/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de D. Marcelino , contra el auto dictado con fecha 27 de noviembre de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso de apelación 124/95 dimanante de procedimiento de ejecución en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 846/75 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, sobre división material de bienes hereditarios. Ha sido parte recurrida Dña. Mariana , representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación dimanante de los autos nº 846/75 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba, esta Sala, con fecha 8 de mayo de 1979, dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto por la demandante Dña. Mariana y, a continuación, segunda sentencia con el siguiente fallo: "Que debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia número uno de Córdoba el veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y seis a que se contrae estos autos, declarando con estimación parcial de la demanda, que D. Marcelino y Dña. Mariana , como únicos herederos abintestato legalmente declarados, a partes iguales, de la porción vacante de la herencia procedente de su tío carnal, D. Luis , son adjudicatarios por dicho título, y les corresponde la propiedad a pleno dominio, por mitad entre ambos, sobre todos y cada uno de los bienes constitutivos de aquella porción hereditaria, consistente en la mitad indivisa de los inmuebles, sitos todos en el término municipal de Montoro (Córdoba) que se relacionaron a los números uno al doce del hecho segundo de la demanda, y con mayor extensión figuran descritos en los ordinales allí mismo señalados del inventario incluido en las operaciones particionales aprobadas al fallecimiento del nombrado causante; mandando que por el Registrador de la Propiedad de Montoro se practiquen las correspondientes inscripciones de dominio favor de actora y demandado, en la forma indicada previa extensión de los asientos relativos a la extinción del usufructo que sobre las mismas participaciones indivisas de inmuebles disfrutó Dña. Diana hasta su fallecimiento, al veinticinco de Mayo de mil novecientos setenta y tres, debiendo abonarse recíprocamente los coherederos las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia, que se concreten en ejecución de sentencia, previamente a la partición que en este trámite pueda realizarse en la forma legal que corresponda, sin expresa condena de costas; e insértese la presente sentencia en la certificación mandada librar."

SEGUNDO

Ejecutada en parte la sentencia de esta Sala, la demandante presento escrito solicitando rendición de cuentas de los años 1993/94, petición que fue denegada por providencia de 25 de enero de 1995 en la que se rechazaba la indivisión indefinida de los bienes hereditarios, se negaba que el órgano judicial pudiera convertiste en una especie de administrador- liquidador de los litigantes, se significaba que el Juzgado había accedido a tramitar incidentes al respecto durante los últimos veinte años y, en fin, se decía que las partes habrían de proceder a la partición hereditaria en cualquiera de las formas legalmente admisibles, una vez efectuado lo cual se liquidarían las cuentas aún pendientes

TERCERO

Con base en dicha providencia la demandante Dña. Mariana presentó escrito interesando la división material de los predios comunes conforme a bases sustancialmente iguales a las propuestas en la demanda interpuesta en su día.

CUARTO

Tras oponerse el demandado a dicha petición, se dictó Auto de fecha 16 de marzo de 1995 acordando nombrar un solo perito para la formación de dos lotes equivalentes respecto de las fincas propiedad común de los litigantes, designando en su caso las servidumbres necesarias, con cuyo resultado se acordaría lo procedente sobre la división de los bienes.

QUINTO

El demandado interpuso contra dicho Auto recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 4 de abril de 1995.

SEXTO

Interpuesto por el mismo demandado contra este último Auto recurso de apelación, que se tramitó con el número 124/95 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, dicho tribunal dictó Auto con fecha 27 de noviembre de 1995 desestimando el recurso e imponiendo las costas a la parte apelante.

SEPTIMO

Anunciado recuso de casación por el demandado D. Marcelino contra el Auto de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dña. María Dolores Girón Arjonilla, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en un solo motivo al amparo del ordinal 2º del art. 1687 LEC y alegando sustancialmente que la sentencia firme no autorizaba la división material de los bienes.

OCTAVO

Personada la demandante Dña. Mariana como recurrida por medio del Procurador D. Isacio Calleja García, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 25 de julio de 1996, la mencionada recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas al recurrente.

NOVENO

Por providencia de 7 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 4 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, articulado en un motivo único que se ampara en el ordinal 2º del art. 1687 LEC, se interpone contra un auto que, resolviendo recurso de apelación en procedimiento de ejecución de sentencia, confirmó el del Juez de Primera Instancia desestimando la reposición de una Providencia por la que se acordaba el nombramiento de un perito para la formación de dos lotes de igual valor con las fincas adquiridas por mitad y a título de herencia por la demandante y su hermano el demandado.

Dicha providencia se dicto a petición de la demandante, que pretendía la división material de las fincas, después que en el mismo procedimiento de ejecución el Juez de Primera Instancia hubiera desestimado una solicitud de rendición de cuentas de la última anualidad porque el Juzgado llevaba veinte años ya tramitando los incidentes al respecto y no procedía seguir en la misma situación so pena de confundir al órgano judicial con un administrador de la herencia, razón por la cual entendía que lo procedente era poner fin a la indivisión.

El demandado hoy recurrente se opuso a lo acordado por el Juez alegando que la sentencia en ejecución no había estimado la demanda en sus pedimentos relativos a la división material de los bienes y que para proceder a tal división sería necesario un nuevo proceso en que así se acordara, argumentos que tambien sustentaron en recuso de apelación desestimado por el Auto que ahora recurre e, igualmente, el motivo único de su recurso de casación.

SEGUNDO

Como quiera que la excepcional modalidad de recurso de casación contemplada en el art. 1687-2º de la LEC de 1881, no prevista ya en la nueva LEC, es ajena al objeto clásicamente propio del recurso de casación de velar por la pureza en la aplicación de la ley, de suerte que, como declaraba la sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 1994 (recurso nº 1404/91) recopilando la doctrina de otras anteriores, "no se trata de contrastar la sentencia y la ley, ni tampoco la actuación ejecutiva y la Ley, sino de cotejar las diligencias de ejecución con el fallo de la sentencia firme, tratando de corregir aquellas contradicciones, extralimitaciones o desviaciones no amparadas por tal fallo", la respuesta al recurso de casación así planteado pasa necesariamente por reproducir el fallo en trance de ejecución, que es el dictado por esta misma Sala en 8 de mayo de 1979 al pronunciar segunda sentencia consecutiva a la que estimó el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, según el régimen de la casación civil anterior a la reforma de la LEC de 1984.

El mencionado fallo dice así: "Que debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia número uno de Córdoba el veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y seis a que se contrae estos autos, declarando con estimación parcial de la demanda, que D. Marcelino y Dña. Mariana , como únicos herederos abintestato legalmente declarados, a partes iguales, de la porción vacante de la herencia procedente de su tío carnal, D. Luis , son adjudicatarios por dicho título, y les corresponde la propiedad a pleno dominio, por mitad entre ambos, sobre todos y cada uno de los bienes constitutivos de aquella porción hereditaria, consistente en la mitad indivisa de los inmuebles, sitos todos en el término Municipal de Montoro (Córdoba) que se relacionaron a los números uno al doce del hecho segundo de la demanda, y con mayor extensión figuran descritos en los ordinales allí mismo señalados del inventario incluido en las operaciones particionales aprobadas al fallecimiento del nombrado causante; mandando que por el Registrador de la Propiedad de Montoro se practiquen las correspondientes inscripciones de dominio favor de actora y demandado, en la forma indicada previa extensión de los asientos relativos a la extinción del usufructo que sobre las mismas participaciones indivisas de inmuebles disfrutó Dña. Diana hasta su fallecimiento, al veinticinco de Mayo de mil novecientos setenta y tres, debiendo abonarse recíprocamente los coherederos las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia, que se concreten en ejecución de sentencia, previamente a la partición que en este trámite pueda realizarse en la forma legal que corresponda, sin expresa condena de costas; e insértese la presente sentencia en la certificación mandada librar."

Además, como fundamento de ese mismo fallo, en lo que a la partición respecta, el "Considerando" penúltimo de la sentencia de esta Sala, tras declarar a los herederos litigantes adjudicatarios de los bienes descritos en la demanda, correspondiéndoles su pleno dominio por mitad, según los arts, 913, 927, 947 y 948, CC, añadía lo siguiente: "con las consecuencias del artículo 1063 en la partición a efectuar en ejecución de sentencia, siendo improcedentes los restantes pedimentos de la demanda, por carecer de la indispensable base fáctica."

TERCERO

Pues bien, si se coteja lo acordado por el juez en el procedimiento de ejecución con el fallo de la sentencia firme, interpretado según su fundamento o "considerando" dedicado al extremo de la partición, bien claro resulta que dicho fallo autorizaba sin lugar a dudas que la partición de los bienes litigiosos se hiciera en el propio procedimiento de ejecución y, por tanto, sin necesidad de un nuevo proceso declarativo entre las mismas partes.

Que en el fallo se empleara el subjuntivo "pueda" no permite entender que la partición de los bienes se supeditara al acuerdo entre los herederos litigantes, pues el "considerando" correspondiente muy rotundamente se refería a "la partición a efectuar en ejecución de sentencia."

De otro lado el abono de frutos, rentas, impensas útiles y necesarias y daños, "previamente a la partición", no puede ser en sí mismo obstáculo a la partición, porque ésta conlleva necesariamente una liquidación final correspondiente al último periodo.

En cuanto a que la división material de los bienes sea algo distinto de la partición de la herencia por cuanto ésta se refiere a un patrimonio, es algo que en nada aparece contradicho por lo acordado en el procedimiento de ejecución, ya que no se alcanza a comprender cómo la formación de dos lotes de igual valor entre dos herederos por partes iguales de unos mismos bienes puede contravenir las normas reguladoras de la partición de la herencia.

Finalmente, el argumento de que si la estimación de la demanda fue sólo parcial es porque debía entenderse desestimada la petición de división material de los bienes, a nada puede conducir: de un lado, porque en cualquier caso la autorización de la partición en ejecución de sentencia aparece explícitamente contenida en el fallo; y de otro, porque la "estimación parcial" de la demanda, correlativa a la improcedencia de "los restantes pedimentos de la demanda, por carecer de la indispensable base fáctica" que se razona en el correspondiente "Considerando" puede entenderse tanto como una fórmula adecuada para cumplir el deber de congruencia cuando no se acogen literalmente los pedimentos de la demanda cuanto un pronunciamiento coherente con la no estimación de determinados pedimentos excesivamente concretos como el relativo a las rentas percibidas del arrendatario de la explotación "Madroñal", concreción que la sentencia en trance de ejecución sustituyó por un deber más genérico de abono recíproco entre los litigantes.

Si a todo lo anterior, que rebate los argumentos del recurso, se une, en primer lugar, que el recurrente nunca llega a explicar cuál sería el objeto propiamente litigioso de ese ulterior proceso declarativo que él considera necesario y, en segundo lugar, que según jurisprudencia de esta Sala debe evitarse un nuevo proceso declarativo cuando en ejecución de una sentencia firme sea posible proceder a aquello que resulte consecuencia necesaria, natural o imprescindible de su fallo (así, STS 12-12-2000, en recurso nº 3406/95, como más reciente, entendiendo que "rendición de cuentas" comprende tambien la liquidación final y el abono del saldo resultante), forzoso será concluir que el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO

No estimándose procedente el único motivo del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición al recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dña. María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de D. Marcelino , contra el auto dictado con fecha 27 de noviembre de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recuso de apelación nº 124/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rolo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA .- P. GONZÁLEZ POVEDA.- F. MARÍN CASTÁN.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 172/2021, 28 de Junio de 2021
    • España
    • 28 Junio 2021
    ...( SAP BARCELONA, 15/03/2006, SAP MADRID, 07/04/2005, SAP BARCELONA, 05/03/2003 y SSTS 18/02/2000, 17/05/2000, 03/10/2000, 26/12/2000, 22/01/2001, 07/02/2001, 24/04/2001, 13/06/2001, 20/09/2001, 12/11/2001, 15/03/2002, 14/05/2002, 19/06/2002, 18/07/2002, 18/10/2002, 23/01/2003, 10/03/2003, 1......
  • AAP Granada 211/2017, 1 de Diciembre de 2017
    • España
    • 1 Diciembre 2017
    ...judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución". Y en este sentido cabe citar la STS de 22 de enero de 2001 que señala que "según jurisprudencia de esta Sala debe evitarse un nuevo proceso declarativo cuando en ejecución de una sentencia firme se......
  • SAP Barcelona 112/2019, 20 de Febrero de 2019
    • España
    • 20 Febrero 2019
    ...que cada uno de sus miembros poseyera con anterioridad o que adquiriera durante la misma fruto de su trabajo ( SsTS de 21/10/92, 23/7/98, 22/1/01 y 5/12/05 citadas por la SAP de Valencia, Sec. 7ª, de 3/12/18 y SAP de Barcelona, Sec. 13ª, de 23/1/13 ). - para que se produzca al cese de la co......
  • AAP Málaga 402/2016, 1 de Diciembre de 2016
    • España
    • 1 Diciembre 2016
    ...judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución". Y en este sentido cabe citar la STS de 22 de enero de 2001 que señala que " según jurisprudencia de esta Sala debe evitarse un nuevo proceso declarativo cuando en ejecución de una sentencia firme s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR